REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO PALLISSO y SOLE y MARIANNE LIESELOTTE DE PALLISSO, venezolano y alemana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.976.288 y 81.052.783, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.26.264.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STAR INVERSIONES, C.A., con domicilio en San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº.937, Tomo 2, Adicional 18, representada por su Presidente GIOVANNI LAZZARDI, italiano, mayor de edad, industrial pasaporte Nº.434677H, o su Director Suplente RENATO PISANO GENCHI, venezolano, mayor de edad, industrial, titular de la cédula de identidad Nº.7.956.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ENNIO DI MARCANTONIO V., REINALDO RAMOS QUINTERO y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.15.869, 5.863 y 15.499, respectivamente.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia a raíz de la comparecencia del abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE, solicitando se suspenda el curso de la causa y la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del fallecimiento del codemandante ya que desde esa fecha había cesado la representación del apoderado.
Por auto del 9-4-2003 (f.277) se instó al diligenciante consignar la correspondiente partida de defunción que cumpla con las exigencias contenidas en el artículo 477 del Código Civil, para que así se proceda a darle cabal aplicación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que impone se decretar la suspensión de la causa a objeto de citar a los herederos conocidos siguiendo el procedimiento del artículo 218 y 223 ejusdem y se negó la petición de la nulidad de lo actuado en virtud de haberse pronunciado el fallo definitivo en fecha 16-9-99 confirmado por el Juez Superior Accidental en fecha 22-10-01 el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada.
El día 21-4-2003 (f.279) el abogado RODOLFO FERMÍN, acreditado en autos, solicitó el original previa certificación en autos del documento que riela al folio 277.
En fecha 28-4-2003 (f.280) el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, acreditado en autos, ratificó los pedimentos anteriores solicitados, correspondientes al nombramiento de experto a los fines de determinar lo ordenado en el fallo y se acuerde la ejecución de la sentencia el cumplimiento voluntario de la misma por la parte demandada y se decrete medida de secuestro.
Por auto del 30-4-2003 (f.281) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tacha de documento presentado por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA.
En fecha 5-5-2003 (f.282) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos la cual sería resuelta al noveno día, a objeto de que se compruebe el fallecimiento de la parte actora en este proceso, con miras a darle aplicación – si fuera procedente- al artículo 144 ejusdem. Apelado en fecha 8-5-2003 (f.283) por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA.
En fecha 14-5-2003 (f.284) el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, consignó en un folio útil sobre en el cual comunica la muerte y envío del testamento, marcado “A”; seis folios marcados “B” legalizado por ante Consulado Venezolano, testamento abierto Nro.1324 del 16-9-97.
El día 19-5-2003 (f.297) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada.
Por auto del 26-5-2003 (f.298) se negó la apelación interpuesta en fecha 8-5-03 por ser susceptible de ser apelado el auto del 5-5-03.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTO LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
a).- Escritura de Testamento Abierto Nro. 1324. de fecha 16-9-1997, otorgado por Don RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLÉ, ante el Notario de Barcelona de donde se infiere que era hijo de Don Juan y de Doña Catalana (ambos fallecidos) estuvo casado en primeras nupcias con Marta Torrens, hoy divorciado, de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado RICARDO PALLISSO TORRENS, de su segundo matrimonio con Elena RUFFINO tuvo un hijo llamado JORDI PALLISSO RUFFINO, y de su actual y tercer matrimonio contraído con MARIANNE LIESELOTTE I SOLE, carece de descendientes y se halla sujeto al régimen legal económico matrimonial de separación de bienes, a quien instituyó heredera universal, sustituida vulgarmente por la Cruz Rojas Española. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, por lo que emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
a).- Copia certificada (f.293-294) de acta de defunción Nro.211 expedida por el Registro Civil de Barcelona, en fecha 3-8-1998, de donde se infiere que el ciudadano RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE, falleció 2-8-1998. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, por lo que emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Certificación de acta de defunción (f.295) expedida por el Registro Civil de Barcelona Estado España, Tomo 920’, Página 211, en donde se certifica que en fecha 2-8-1998 en Barcelona falleció PALLISSO SOLE, RICARDO ANTONIO. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, por lo que emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Certificación (f.296) en Extracto de Inscripción de Defunción, serie C, Nº.010789, expedida por el Registro Civil de Barcelona Provincia Barcelona, relacionada con el acta de defunción asentada en el Tomo 920, página 211 del 2 de agosto de 1998, de RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, por lo que emanar de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizado como han sido las pruebas aportadas durante la articulación probatoria aperturada de oficio por este Juzgado, se desprende que el ciudadano RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE parte co-demandante en este proceso ante el Notario MARCO ANTONIO ALONSO HEVIA, otorgó testamento abierto a favor de su cónyuge MARIANNE LIESELOTTE PALLISSO Y SOLE y que además en él se menciona que sus descendientes son RICARDO PALLISSO TORRENS y JORDI PALLISSO RUFFINO.
De mismo modo se evidencia que fue consignada copia certificada del acta de defunción expedida el 3-8-1998 por el Registro Civil de Barcelona de la cual se extrae con meridiana claridad que RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE falleció en Barcelona-España el día 2-8-1998.
Todo lo cual permite considerar que, en efecto, tal como lo solicitó la parte demandada mediante apoderado judicial, abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su diligencia de fecha 26-3-2003 la presente causa debe suspenderse conforme lo dispuesto al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que sean citados los sucesores conocidos RICARDO PALLISSO TORRENS y JORDI PALLISSO RUFFINO del hoy fallecido RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE, parte co-demandante en este proceso. Y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en fecha 26-3-2003 relacionada con la suspensión de la causa a raíz de la muerte del co-demandante RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE, en consecuencia de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa y en consecuencia, acuerda la citación de los herederos conocidos del de cujus RICARDO ANTONIO PALLISSO SOLE, la cual recaerá en su cónyuge MARIANNE LIESELOTTE DE PALLISSO y en sus dos descendientes ciudadanos RICARDO PALLISSO TORRENS y JORDI PALLISSO RUFFINO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los dos (2) de junio de dos mil tres (2003). AÑOS: 192º y 143º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/Cf/Cg.-
Exp. Nº.5034/98
Sentencia interlocutoria.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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