REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.714, domiciliada en la Cruz Grande de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.931.
PARTE DEMANDADA: RENNY JOSE CONTRERAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.737.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó defensor Judicial al abogado MANUEL EL JURI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.278
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el abogado PEDRO FERMIN GIL, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
Alega la actora que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RENNY JOSE CONTRERAS CHACON, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-10-96, que fijaron su domicilio en la ciudad de Porlamar y que de dicha unión no procuraron hijos.
Asimismo alega que desde el 05-01-97, su cónyuge de manera libre y voluntaria se marchó del hogar conyugal dejándola totalmente abandonada en situación desesperante que la obligó a solicitar socorro, infringiendo este los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que dicha situación se ha prolongado y es por lo que procede a demandar de conformidad con el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 16-02-98 (f.vto.03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 16-02-98 (f. 04 al 06) el apoderado actor, consigna los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 25-02-98 (f. 07) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de ciudadano RENNY JOSE CONTRERAS CHACON, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-03-98, (f. vto. 07 al 10) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa, previa consignación de las planilla de arancel Judicial debidamente cancelada
En fecha 08-06-98, (f. vto. 11 y 12) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30-09-98 (f. 13 al 16) el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación que le fue entregada para efectuar la citación de demandado ciudadano RENNY JOSE CONTRERAS CHACON, en virtud de no haber podido localizarlo.
En fecha 16-10-98 (f. 17), el apoderado actor solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto del 21-10-98 previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes, siendo consignada dicha planilla el 30-11-98, y procediéndose a librar el referido cartel de citación (f. 18 y 19).
Por diligencia del 01-02-99 (f. 20 al 22), el apoderado actor consignó ejemplares de los diario SOL MARGARITA Y EL COMERCIO, siendo agregados a los autos en fecha 24-02-99 (f. 23).
Por diligencia del 30-06-98 (f. 24), la ciudadana NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, revoca el poder conferido anteriormente y le concede poder especial a los abogados CRUZ JOSE RIVAS MARCANO y ANA LUISA FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.131 y 27.593 respectivamente.
En fecha 21-07-99 (f. 25) el secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por diligencia del 22-09-99 (f. 26) la apoderada actora, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 24-09-99, designándosele a la abogada ANA LUISA FERNANDEZ.
Por auto del 13-10-99 (f. 27), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 24-09-99 en virtud que la abogada designada como defensor Judicial actúa en la presente causa como apoderada de la actora, en tal virtud se designó en su lugar a la abogada MINERVA DOMINGUEZ.
En fecha 03-11-99 (f. vto del 28), se dejó constancia de haberse agregados a los autos planilla de arancel Judicial debidamente cancelada.
En fecha 08-11-99 (f. vto 28), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a defensora Judicial designada ( f. 29).
Por auto del 11-11-99 (f. 30 y 31), se revocó la designación efectuada a la abogada MINERVA DOMINGUEZ, en virtud que esta fue nombrada Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, y en su lugar se designó al abogado MANUEL EL JURI, librándosele la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia del 10-12-99 (f. 31 y 32 ) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado.
En fecha 17-12-99 (f. 33) el abogado MANUEL EL JURI, en su carácter de defensor Judicial designado acepta dicho cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Por diligencia del 12-02-03, la ciudadana NINOSKA NAICY SEQUERA PADILLA, revoca el poder conferido anteriormente a los abogados CRUZ JOSE RIVAS MARCANO y ANA LUISA FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.131 y 27.593 respectivamente y le concede poder especial al abogado AGUSTIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.931. ( f. 34 y 35).
Por diligencia del 04-06-03, (f. 36), el apoderado actor solicita se sirva designar un defensor judicial a la parte demandada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que la presente causa se mantuvo paralizada por cuanto transcurrió más de un año entre la actuación realizada por el defensor Judicial designado mediante diligencia de fecha 17-12-99 hasta el 12-02-03 oportunidad en que la actora otorgó poder especial al abogado AGUSTIN LOPEZ.
De manera que ante esta paralización ocurrida y en vista de que la causa no está en etapa de sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 4636-98
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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