REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha diez y siete de octubre de dos mil dos, los ciudadanos ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL Y TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.440.541 y 2.833.481, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el 13 de septiembre de 1979 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Guevara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta. Procrearon cuatro hijos quienes tienen por nombre ELIGIO JOSE, ELIMAR, ELIAS Y ELIUT GONZALEZ GIL, mayores de edad.
En fecha 28 de octubre de 2002, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos de Abogado y consignan los recaudos en los cuales fundamentan su acción.
En fecha 07 de noviembre de 2002, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08/01/2003.
En fecha 09 de enero de 2003, comparece el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que las partes no determinaron el momento o fecha precisa de producirse su separación de hecho.
En fecha 25 de febrero de 2003, comparece el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL, y subsana el defecto alegado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2003, comparece al abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable a la solicitud de los ciudadanos ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL Y TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ.
En fecha 15 de mayo de 2003, el tribunal instó a la cónyuge TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ a comparecer para que diera su opinión sobre lo señalado con su cónyuge.
En fecha 26 de mayo de 2003, comparece la ciudadana TEODORA VICTORINA, y ratificó lo señalado por su cónyuge en fecha 25/ 02/ 2003. Y siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL Y TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL Y TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ELIGIO JOSE GONZALEZ GIL Y TEODORA VICTORINA GIL ORDAZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Guevara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
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