JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de Junio de 2003
193º y 144º


Visto el anterior libelo de demanda por Ejecución de Crédito Fiscal, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se acuerda la intimación de la sociedad mercantil CEDEÑO Y SOLANO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 584, Tomo III, en fecha 21-7-1992, en la persona de su Director Administrador, ciudadano PEDRO ULISES CEDEÑO AGUILERA, quien es mayor de edad, con domicilio en la Calle Igualdad, frente al Mediterráneo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 4.047.711, para que pague o compruebe haber pagado, apercibida de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación, en horas de Despacho que van desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., las cantidades de dinero que a continuación se señalan: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 154.790,oo), por concepto de impuesto municipal, según Resolución del Sumario Administrativo N° AF-539-2001 de fecha 16-7-2002, y Planilla de Liquidación N° 80 de la misma fecha. 2) Solicita de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que la contribuyente sea condenada al pago de intereses hasta la cancelación total y definitiva de la obligación. 3) Que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas procesales, y cuyos honorarios profesionales, a los solos efectos de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados. Compúlsese copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, y junto con su orden de comparecencia al pié entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la intimación ordenada. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Asimismo, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la cuantía del mismo es inferior a la cuantía conferida a este Juzgado para entrar a conocer, motivo por el cual le es forzoso declararse incompetente de seguir conociendo la misma en razón de la cuantía, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad de ley. Líbrese oficio. Cúmplase.-