REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, diez de junio de dos mil tres. Años 193° y 144°.
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, recibida por distribución, el Tribunal para admitir OBSERVA: Establece la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente “ … el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”, y siendo que el querellante ciudadano VICTOR SAMUEL CAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 5.472.200, en su escrito demandó la ocurrencia del despojo de una vivienda de su propiedad, por parte del ciudadano MANUEL AGUSTIN GUERRA HOGUETT, de nacionalidad colombiana y portador de la cédula de identidad no. E-81.186.482, y para demostrar el despojo, solo trajo a los autos documento que le sirve de título de propiedad (f. 07 al 10), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar. Estado Nueva Esparta, esta Juzgadora de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL, incoara el ciudadano VICTOR SAMUEL CAMPO, contra MANUEL AGUSTIN GUERRA HOGUETT, expediente no. 21.248. ASI SE ESTABLECE.