REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.669, y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TIFANY PALACE.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.838 y 81.359.636, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditaron apoderado.-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En el juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BARROSO PONCE y de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TIFANY PALACE, todos debidamente identificados, por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, contra los ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, también ya identificados; el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Febrero del año 2003, dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual consideró improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero del año 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, con el carácter de apoderada de la parte actora, apeló de la decisión del Tribunal. El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, por auto de fecha 07 de Febrero del año 2003, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada. Distribuido debidamente el expediente, contentivo del cuaderno de medidas y recaído al azar a este Tribunal, se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 17 de Febrero del referido año 2003, y fijó oportunidad para la presentación de Informes.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo del 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, en su carácter de apoderada actora, presentó en siete folios útiles, escrito contentivo de Informes, junto con los anexos en él indicados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de apelación surgida ante el a-quo, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Según el auto apelado, la parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada para suspender los efectos jurídicos de los resueltos contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 05 de Julio del año 2002. Solicitud que hizo, según el referido auto, con fundamento en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud –como ya se señaló en la narrativa que antecede- fue considerada improcedente por el a-quo, razón por la cual fue apelada la decisión del Tribunal, por parte de la apoderada actora.
Al entrar esta Superioridad a estudiar y analizar el auto apelado, observa: El Tribunal de la causa ante la solicitud de la medida cautelar innominada, hace una semblanza jurídica única y exclusivamente en transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio del año 2000, referente a los supuestos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, y de seguidas transcribe textualmente:
“En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación, que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el Legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar...” (S. de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Junio del 2000, caso: Fhandor José Quiroga Sánchez).-
Después el mencionado Tribunal de la causa, cita la siguiente Jurisprudencia:
“....debe el Juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente...” (S. de la Sala Político-Administrativa del 29 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, Sentencia N° 01528).-
Y por último, de manera simple y sin más explicación, el a-quo termina diciendo:
“Por lo que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar medida cautelar innominadas; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada”. (Sic).-
Pues bien, planteada la situación en semejantes términos, se advierte que el Tribunal de la causa en su decisión, no precisa, señala o expresa, si la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte actora, está sustentada o no en los presupuestos a que se refiere el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. No determina ni explica las causas por las cuales considera improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que aparte de las transcripciones literales de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se limita a considerar la solicitud improcedente sin más fundamentos, y a decir que: “...estamos ante un juicio corto” (Sic).-
En síntesis, no existe en el fallo del a-quo motivación alguna, y es de advertir, que para tomar decisiones de esa naturaleza, se justificaba una motivación breve que demostrara la procedencia de la negación de la medida, vale decir, que los jueces de mérito en sus determinaciones, fallos o sentencias, deben ser precisos, claros y contundentes en los análisis y fundamentos en que basan sus criterios jurídicos para declarar procedente o improcedente las pretensiones de las partes litigantes. En el presente caso, se observa que el Juez de la causa, de una manera extraña, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte actora, sin determinar o señalar los argumentos o razonamientos que lo llevaron a tomar esa determinación. Razón por la cual, quien aquí sentencia considera ambiguo el auto de fecha 03 de Febrero del año 2003, dictado por el Tribunal a-quo. Así se declara.-
SEGUNDA: No consta en las actas procesales que conforman las actuaciones inherentes a la incidencia de apelación que se decide, copia del libelo de la demanda para ilustrar a esta Superioridad con respecto a la forma, modo y circunstancia en que fue solicitada la medida cautelar y la fundamentación que la sustenta; por lo que en consecuencia, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma. En cuanto a las pruebas traídas a esta Alzada por la parte actora apelante, no entra esta sentenciadora a analizarlas por la misma razón de desconocer las pretensiones del juicio y sus fundamentos; y porque además dichas pruebas podrían incidir en las cuestiones de fondo del juicio principal que no le es dable conocer a esta Superioridad. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, el día 03 de Febrero del año 2003.
SEGUNDO: Nulo y sin efecto jurídico alguno el referido auto.
TERCERO: Se repone la tramitación de la incidencia apelada al estado de que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicte un nuevo auto razonado y pormenorizado que indique las causas de hecho y de derecho por las cuales declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
En virtud de la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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