JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 05-02-2003, por los ciudadanos, FACUNDO BELEN RAMÍREZ y MIRIAN ZULIA MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.172.267 y V-13.562.400, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana en ejercicio de éste domicilio, Abogado MARIA CLARA VILLASMIL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.176 manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-09-95, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 7 años según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañaron a los autos, y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 19-02-2003, Se dicto auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Corre inserto al folio 10, diligencia del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación de fecha 19-02-2003, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 12 diligencia suscrita por el Abog. CARLOS RODRÍGUEZ , Fiscal VI del Ministerio Público, mediante el observo al Tribunal que las partes omitieron señalar donde estuvo asentado su ultimo domicilio conyugal, siendo un extremo contenido en la norma atributiva de competencia.
Corre al folio 13 auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes involucradas del contenido de la diligencia que cursa al folio 12 del presente expediente, a los fines de subsanar la omisión presentada en la solicitud de divorcio. A tal fin se libro Boleta.
Corre inserto al folio 17 diligencia suscrita por la ciudadana MIRIAN ZULIA MEDINA, asistida por la Abog. María Clara Villasmil, Inpreabogado No. 39176, mediante el cual informa la dirección del último domicilio conyugal.
Corre inserto al folio 18 diligencia suscrita por el ciudadano FACUNDO BELEN RAMÍREZ, asistido por la Abog. María Clara Villasmil, Inpreabogado No. 39176, mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN ZULIA MEDINA en la cual informa la dirección del último domicilio conyugal.
Corre inserto al folio 19 auto mediante el cual se ordeno notificar nuevamente al ciudadano Representante del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud por la cual se procede. A tal fin se libro Boleta
Corre inserto al folio 21 diligencia del Alguacil, mediante el cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2003, la Representación Fiscal del Ministerio Público no objetó nada a la tramitación de la solicitud de divorcio a la que se contrae el presente expediente.
Para decidir la Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral, pero para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 1º de Abril de 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal Competente por cuanto existen niños o adolescentes procreados dentro del matrimonio que se pretende disolver. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración personal de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare nada a dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas tanto en el artículo 185-A del Código Civil, como los requisitos del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos, FACUNDO BELEN RAMÍREZ y MIRIAN ZULIA MEDINA MORENO, supra identificados en autos y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, FACUNDO BELEN RAMÍREZ y MIRIAN ZULIA MEDINA MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.172.267 y V-13.562.400 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil del Municipio Michelena del Táchira, en fecha 29-09-95.
Por dispositivo del fallo y en respeto a los acuerdos manifestados por las partes, se establece: La Patria Potestad sobre el hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida conjuntamente por los padres; en cuanto a la Guarda, los solicitantes acordaron que ésta será ejercida por la madre, la ciudadana MIRIAM ZULIA MEDINA MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece que el padre ciudadano FACUNDO RAMÍREZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asi como también aportará para la iniciación del año escolar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y una Bonificación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en ocasión de las fechas navideñas y de fin de año, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio. En lo que se refiere a la comunidad de bienes gananciales, disuélvase la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
Expediente No. 3511-03
MSV/as
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