REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 10 de Junio de 2.003
193º y 144º
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la diligencia de fecha 05 de Junio de los corrientes suscrita por la Defensora Pública N° 09 Dra. Patricia Ribera de Angrisano, donde consigna original de Constancia de trabajo expedida por el Ingeniero (Se omite identificación), en su carácter de propietario de la empresa (Se omite identificación), C.A., donde se deja constancia que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra prestando sus servicios en calidad de jardinero, por lo cual solicita la sustitución del contenido de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en que el adolescente deberá asistir a un curso de capacitación en la casa Taller Margarita, por la obligación del adolescente de trabajar. Este Tribunal de Ejecución para decidir sobre la Revisión conforme a lo solicitado en fecha 28 de mayo del 2.003, y 05 de junio del 2.003, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: A los folios 108, 109, 110, 111 y 112, riela inserta Sentencia condenatoria en contra del sancionado de marras, en virtud de la admisión de los hechos efectuada ante el Tribunal de Control N° 01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Sentencia de fecha 20-06-01, que ordena cumplir al adolescente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses, por las cuales en relación a la primera sanción, deberá estudiar en la Casa Taller Margarita, presentar una conducta acorde con las obligaciones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como honrar respetar y obedecer a sus padres, no permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle, no visitar sitios nocturnos, ni consumir bebidas alcohólicas. En relación a la LIBERTAD ASISTIDA, consistirá en que el adolescente se someta a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad de Servicios Auxiliares. SEGUNDO: En echa 27 de Julio del 2.001, este Tribunal de Ejecución, a cargo de la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, dictó auto de Ejecución donde acordó ejecutar la referida sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Al Adolescente (Identidad Omitida), a quien el Tribunal en funciones de Control N° 01, le impuso la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal Ejecutor ordena Oficiar a la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva incluir al adolescente de marras en los cursos de capacitación dictados por esa Institución, durante el lapso de 1 año y seis meses, así mismo deberán remitir mensualmente acerca de la asistencia del referido adolescente. Igualmente se ordena que el adolescente de marras consigne por ante este Tribunal constancia que acredite que se encuentra realizando estudios. SEGUNDO: En relación a la Libertad Asistida, este Tribunal de Ejecución ordena Oficiar a los Servicios Auxiliares,…con la finalidad de que se sirva orientar, asistir y supervisar al Adolescente (Identidad Omitida), con la periodicidad que éstos determinen.”. TERCERO: En fecha 09 de Agosto del 2.001, al folio 146 del expediente, riela acta de imposición al adolescente de autos del auto de ejecución. CUARTO: En relación a la sustitución de la sanción presentada, observa éste Tribunal que en el Informe presentado por la Trabajadora Social de fecha 29 de enero del presente año, al folio 197 y 198, se señala que la última asistencia la cumplió el día 20 de enero del presente año, y se señala que el adolescente actualmente trabaja como jardinero, anexando copia fotostática de la constancia de trabajo, “previa verificación con el original”. La constancia de trabajo es de fecha 15 de enero del 2.003, y señala que presta sus servicios en calidad de jardinero en la empresa (Se omite identificación), suscrita por el Ingeniero (Se omite identificación). QUINTO: Al folio 208 riela inserto auto de cómputo donde se señala que al adolescente le falta una sola asistencia ante Los Servicios Auxiliares, lo cual equivale a un mes, y en cuanto a la asistencia a los cursos de capacitación, se señala que le falta once (11) meses de imposición de reglas de conducta. SEXTO: De la constancia de trabajo actualizada consignada por la Defensora Pública Penal, se evidencia que el adolescente en fecha 03 de Junio del año 2.003, presta sus servicios en la misma empresa de la cual consignó la constancia de trabajo en el mes de enero del presente año, por lo cual ha estado laborando des de el 15 de enero del presente año, a los efectos de determinar el cumplimiento de la sanción. SEPTIMO: Por cuanto el adolescente de autos le corresponde en atención a sus derechos solicitar la sustitución o modificación de las medidas por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, y dado que el adolescente manifestó que no pudo asistir a los cursos de capacitación durante los once (11) meses restantes por que tiene que mantener a su familia, acuerda decidir la presente incidencia, sin audiencia previa, y visto lo expuesto por las partes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda declarar el incumplimiento como justificado, dada las pruebas que fueron ofrecidas por el adolescente y su defensora, de igual manera en uso de las atribuciones que me confiere la Ley en el sentido de que el Juez de Ejecución tiene las facultades para decidir las incidencias que ante éste se propongan y en el presente caso queda evidenciada la necesidad de la modificación del contenido de la imposición de Reglas de Conducta consistente en la obligación de cursar cursos de capacitación ante la Casa Taller Margarita, por la obligación de trabajar, que en definitiva esta regla de conducta, promueve y asegura su formación, y en este sentido declara con lugar lo solicitado por la Ciudadana Defensora Pública Penal, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda MODIFICAR el contenido de la Imposición de Reglas de Conducta imponiendo la obligación de estudiar educación formal, por el tiempo que resta para cumplir la sanción esto es por el lapso de once meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo acreditar su cumplimiento cada dos meses, mediante constancia de trabajo. En relación a la medida de Libertad asistida deberá cumplir con la sanción en los términos en que le ha sido impuesta, por lo cual le falta cumplir con un mes de asistencia lo que equivale a una presentación. Notifíquese al adolescente, a la Defensora. Remítase Oficio ante la Casa Taller Margarita. Notifíquese Fiscal, Defensa y adolescente. Déjese copia de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Conforme a lo anterior se dio cumplimiento en la presente fecha
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E-169/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (asistente)