REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción 11 de Junio de 2002.
193º y 144º
Revisadas como han sido los libros de registro de causas llevadas ante este despacho y por cuanto de los mismo se observa que contra el penado BARNI SEBASTIAN RODRIGUEZ IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, cursan dos causas, es por lo que se ordena acumular las mismas, procediendo este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: Cursa ante este Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, causa signada con la nomenclatura 2180 seguida contra el penado supra identificado, donde fue condenado por el tribunal de control N° 4 en fecha 30 de Julio del año 2002, a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal Venezolano. Ahora bien, se desprende igualmente que dicho penado estuvo detenido desde el día 31 de Mayo del año 2002, fecha en la cual es detenido en forma in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, hasta el día 08 de Agosto del mismo año, fecha en la cual se acordó en su favor una medida cautelar menos gravosa; de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la norma en comento; por lo que cumplió efectivamente detenido el tiempo de Dos (2) meses, Siete (7) días.
SEGUNDO: En fecha 29 de Agosto del año 2002, es detenido nuevamente en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 18 de Octubre del mismo año, a cumplir la pena de Ocho meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal venezolano vigente, encontrándose actualmente detenido en la sede del Internado Judicial región Insular; por lo cual tiene cumplido por este delito, Nueve (9) meses, doce (12) días, a la fecha de hoy.-
TERCERO: En base a lo antes expuesto y conforme a lo pautado en el artículo 88 del Código penal venezolano vigente, este Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad ordena conmutar las penas impuestas al reo supra identificado; y se procede a practicar cómputo definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 482 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por cuanto en ambas sentencias fue condenado a cumplir la pena de ocho meses de prisión; y en virtud que el artículo 88 de la norma sustantiva penal establece que al culpable de dos o más delitos que acarree pena de prisión le será aplicada la pena correspondiente al delito mas grave; en este caso se aplicará la pena de cuatro (4) meses, que sumado a ocho (8) meses, dará un tiempo total de pena de Doce (12) meses de prisión.
QUINTO: Ahora bien, se desprende de lo anteriormente expuesto que el penado ha cumplido por ambos delitos, al día de hoy, el tiempo de Once (11) meses, diecisiete (17) días y por cuanto la pena es de Un (1) año de prisión, le faltaría por cumplir trece (11) días; siendo la fecha para el cumplimiento de la pena el día 22 de Junio del año 2003.Se desprende del presente cómputo que el penado de autos puede optar al beneficio de Confinamiento.-
SEXTO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal son las siguientes:
1.- La Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el día 22 de Junio del año 2003.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: Por una quinta parte de la condena impuesta, una vez que esta culmine, es decir, el día 04 de Septiembre del año 2003.-
EL JUEZ DE EJECUCION
Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS.
LA SECRETARIA
Ab. MAIJOLET ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. MAIJOLET ROJAS
Causa Nº 2180/2240.
ECR/mrz.