La Asunción 10 de Junio de 2003


CAUSA N° 3U733


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: WILSON LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de Julio de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.143.212, con residencia en la calle El Poblado de Sabaneta I casa s/n, a cuadra y media de Villa El Griego de la población de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. MARCELINO RAMON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar donde nació, desconociendo la fecha exacta de nacimiento, con aproximadamente 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.035, con residencia en la calle El Poblado sector La Sabaneta, casa N° 46 de la Población de Juangriego Municipio Marcano de este Estado. LUIS RAFAEL VILLARROEL de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 23 de Septiembre de 1962, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.477, de oficio pescador, con residencia en la calle Principal de Pedregales, casa s/n de color blanco y verde, cerca del Festejo “Mi Abuelito” Municipio Marcano de este Estado y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 17 de Marzo de 1979, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.021 con residencia en el sector La Sabaneta I, calle El Tablao casa N° 46 de la población de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.







REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Defensores Públicos de este Estado Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando en representación del acusado WILSON LOPEZ y Dr. PABLO DIAZ GUERRA, representando a los acusados: MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se realizó este juicio oral y público el día veintiséis (26) de Mayo de 2003, conociendo bajo el procedimiento ordinario la causa, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día 15 de Enero de 2001 por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON RODRIGUEZ MATA anteriormente identificados, quienes enfrentan dicho juicio de la siguiente manera: WILSON LOPEZ y MARCELINO RAMON MATA privados de libertad desde el 30 de Marzo de 2000, en virtud de haberse decretado en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del referido Tribunal de Control N° 3, de conformidad con los artículos 259, 255 y 260 ordinal 3° y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, encontrándose recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Insular; LUIS RAFAEL VILLARROEL privado también de su libertad en el mismo Centro Penitenciario, pero por haber cometido supuestamente otro hecho punible, pues tanto a él como a NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA el mismo Tribunal de Control les había otorgado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3° del referido instrumento legal vigente para esa época y ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, es decir que sólo se presentó al debate en libertad el último de los nombrados, por haberles imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público antes el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero el día del debate oral y público dicha Fiscalía solicitó al Tribunal considerar la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica todo en aras de salvaguardar los derechos de los acusados, en virtud de la poca cantidad de droga incautada, pues estaba convencido de que los hechos investigados no encuadraban en el delito de Distribución, sino en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto según








lo expuesto el día del debate al momento de ratificar la acusación fiscal formulada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, esta fue modificada, tal como se evidencia de la primera acusación presentada en fecha 11 de Abril de 2000, cuando indicó que había quedado establecido que en fecha 31 de Marzo de 2000 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Pedregales, cuando avistaron a dos ciudadanos en la entrada de la Calle Campos y al observar la presencia policial, uno le había hecho señas al compañero y optaron por introducirse en una vivienda, siendo detenidos dos sujetos que salieron de la habitación de manera eufórica, procediéndose a realizar la requisa corporal pertinente, encontrándosele a uno de ellos de nombre MARCELINO RAMON MATA, en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón bermudas, sesenta y seis envoltorios de material sintético, conteniendo en su interior presunta droga y trece envoltorios en una maleta. Posteriormente al imputado WILSON LOPEZ se le decomisaron cinco envoltorios de regular tamaño, conteniendo en su interior también una presunta droga, igualmente se encontró una pipa, dos tijeras, tres cucharillas, cuatro cuchillos, una olla de metal, una tasa de metal y un tubito de hilo de color negro. Sustancias que al ser sometidas a la experticia química correspondiente resultaron ser COCAINA BASE, con un peso neto total aproximado de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS,

Las personas detenidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, son de acuerdo a la acusación fiscal las mismas que acusa en el presente juicio, o sea WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA ya identificados y quienes lo enfrentan privados de libertad los dos primeros y los dos últimos de ellos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero LUIS RAFAEL VILLARROEL se encuentra privado de libertad por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible, como ya se ha indicado. Recibiéndose además las declaraciones de los acusados en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efecto y que indican la forma en el cual se realizó el mismo.

Pero es el caso que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, al fundamentar su acusación en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a los acusados como autores materiales no de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, sino del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los acusados como ya se ha señalado, CAMBIANDO POR ELLO LA CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO PRIMERAMENTE, motivo por el cual se lo hace saber al Tribunal para que sea tomado en cuanta y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia








Química N° 026, de fecha 01/04/00, suscrita por la funcionaria MIRIAM MARCANO, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las sustancias incautadas y a los objetos mencionados anteriormente, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, realizaron además el procedimiento suscribiendo la correspondiente Acta Policial, así como la incautación de la sustancia, funcionarios: JOAQUIN HERNANDEZ, JAIRO JIMENEZ, HECTOR PEREZ y JOSE MARCANO. TERCERO: Declaración de los siguientes testigos presenciales de los hechos incriminados: EVARISTO JOSE VILLARROEL CARREÑO, CRISANTO FRANCISCO HERNANDEZ CARREÑO y VIRGINIA GUEVARA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.428.913, 13.848.768 y 5.475.575 respectivamente. Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la Defensa Pública en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de sus defendidos: WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA, la cual fue modificada por éste como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentándose por ello una situación especial y a la cual sus defendidos no han tenido la oportunidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada admisión de hechos, solicitan ambos Defensores Públicos al Tribunal se les de esa oportunidad, por ello en conversaciones sostenidas con estos, le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que dicha Defensa Pública solicitó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, tomando en consideración que los mismos no presentan antecedentes penales para que se les aplique la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, otorgándoseles su libertad inmediata.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo los día veintiséis (26) de Mayo de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les imputó a los ciudadanos: WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON RODRÍGUEZ MATA ya identificados, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el








artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se había demostrado de las investigaciones que la conducta asumida por los acusados se encuadraba dentro del referido delito.

Pero es el caso que concedida la palabra a la Defensa, ésta manifestó que sus defendidos WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA, tomarían la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a la ADMISION DE LOS HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, y luego que considero factible el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía, basándose en los siguientes aspectos:
1- Que es al Fiscal del Ministerio Público, por el doble rol que ejerce en este nuevo proceso penal a quien le corresponde el ejercicio de la acción y lleva a efecto la investigación de los hechos, por lo tanto está dentro de sus atribuciones el solicitar al Tribunal la posibilidad de considerar el cambio de calificación jurídico. 2- Que el cambio solicitado es posible de considerar, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, en relación con el hecho investigado, pues el Fiscal alega la poca cantidad de droga incautada a los cuatro acusados y aún cuando sobrepasa el límite permitido para calificar la posesión la investigación conduce a la calificación de este hecho y no de otro. 3- Que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias recientes, ha considerado la posibilidad de efectuar estos cambios, cuando se trata de personas que comercian pequeñas cantidades de droga, inclusive se ha llegado a considerar la necesidad de realizarle cambios a la actual Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar la proporcionalidad de la pena en estos delitos de Posesión de Estupefacientes.
Posteriormente le concedió la palabra a los acusados antes mencionados, indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, éstos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitándoles su Defensa la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva de Ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues sus defendidos no presentaban antecedentes penales.

El Tribunal consideró que se les debía conceder a los acusados la posibilidad de admitir los hechos, por cuanto ante el cambio de calificación presentado por la Fiscalía y aceptado en esta causa el día en el cual se realizó el juicio, o sea considerar en lugar de Distribución, el delito de Posesión de Estupefacientes por los argumentos antes esgrimidos, y aunque no estábamos en presencia de un delito decretado como flagrante por el Tribunal de Control correspondiente, lo cual en circunstancias normales no permitiría hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguido bajo el procedimiento






ordinario y no breve, sobre todo la admisión de los hechos aquí solicitada, es justo que los acusados tengan derecho a admitir el delito imputado ahora, pues como se ha dicho ha surgido un hecho nuevo a considerar.

Además, para no violentarles a los acusados su derecho que tienen a un debido proceso, el cual lleva aparejado también su inobjetable derecho a la defensa, este Tribunal debe admitir la posibilidad que tienen de admitir los hechos en el presente juicio, de conformidad con: el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal, el artículo 8 numeral 2° del Pacto de San José, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunado a ello, por el hecho de haberse verificado las fechas de detención de dos de los acusados, los cuales se encuentran detenidos desde el día 30 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, es notorio que se encuentran privados de su libertad desde hace aproximadamente tres (3) años y algunos meses, estando conscientes que es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá verificar dicho tiempo exacto, sin embargo tendremos que tomar medidas inmediatas en cuanto a su libertad, al admitir los hechos éstos y una vez que se apliquen las rebajas legales solicitadas por la Defensa, si se hace evidente que tengan la pena cumplida, antes de que se ejecute la sentencia.

Efectivamente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establece que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también señala que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considera el Tribunal que el delito imputado en el juicio oral y público a los acusados: WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA ya identificados, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que está sancionado con penas que no exceden del límite establecido en dicha norma legal de ocho (8) años, pues la pena específicamente es de prisión, de cuatro (4) a seis (6) años, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no excede el límite de ocho años referido para este tipo de delito, pudiéndose por tanto rebajar la mitad de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y partiendo del límite inferior, o sea cuatro (4) años. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes






penales, para partir en la imposición de la pena desde este límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Debiéndose tal como se hizo en el juicio oral y público, pasar de inmediato a imponer la pena a los acusados, o sea dos (2) años de prisión.

Así fue como en el debate oral y público llevado a cabo el día veintiséis (26) de Mayo de 2003, se hicieron públicos estos fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para aceptar tanto el cambio de calificación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, como la posibilidad de que los acusados admitieran los hechos en la presente causa, a lo cual se adhirieron también ambas partes.


PENALIDAD

A los acusados: WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA anteriormente identificados, se les imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, delito por el cual han admitido los hechos, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cinco (5) años de prisión, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual de los acusados antes identificados, esto nos hace presumir que los mismos no registran antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado hasta el límite inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados, de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede bajar de ese término inferior a la mitad, porque no excede del límite de ocho (8) años previsto para este tipo de delito conforme al citado artículo, o sea DOS (2)AÑOS DE PRISION. Siendo esa en definitiva la pena a imponer a los acusados antes mencionados. Debiéndose tomar en cuanta que tanto WILSON LOPEZ, como MARCELINO RAMON MATA, se encuentran detenidos desde el 30-03-2000, respecto a LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA, auque se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito aquí imputado, se ha demostrado en el debate que LUIS RAFAEL VILLARROEL, hace aproximadamente un mes, fue detenido por la supuesta comisión de otro delito. Así se declara.








DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: WILSON LOPEZ, MARCELINO RAMON MATA, LUIS RAFAEL VILLARROEL y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA ya identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual los acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la siguiente aclaratoria: 1- A WILSON LOPEZ y MARCELINO RAMON MATA, por cuanto se encuentran detenidos por este delito se le librarán sus boletas de libertad inmediata, en virtud de que no existen dudas de que tienen ya penas cumplidas. 2- En cuanto a LUIS RAFAEL VILLARROEL, por encontrarse detenido por la averiguación de un nuevo hecho punible, permanecerá en el Centro Penitenciario de la Región Insular, aún cuando se le libre su boleta de libertad por tener cumplida la pena en la presente causa y 3- En relación a NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ MATA, por cuanto se encuentra en libertad, por habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se le mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia, por no ser tan desfavorable su actual situación.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha diez (10) de Junio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3



La Secretaria