La Asunción, 02 de Julio de 2003
193º y 144º





Visto el escrito de fecha 20-05-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por el Abogado EDGARDO RAMIREZ ROJAS, actuando con el carácter de Defensora Penal Privado del imputado ARMANDO JOSE SALAZAR ORTIZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de dicho imputado, en cuanto al cambio o modificación de la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control para el momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 26-03-2.002, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, en dicho acto a solicitud de la defensa el precitado Tribunal de Control Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Privación en contra del mismo, imponiéndole la siguiente obligación: Presentar Caución Económica consistente en Sesenta (60) Unidades Tributarias y Prohibición de Salida sin Autorización del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: En fecha 23-04-2.003, este Tribunal en Funciones de Juicio recibe las actuaciones contentivas de dicha causa procedentes del mencionado Tribunal de Control.

TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:

“ …Ahora bien ciudadana Juez, nuestro defendido y su familia son personas de origen humilde, que no poseen bienes de fortuna, como se puede percibir le ha sido sumamente difícil obtener los recursos económicos que le fueron fijados, y le será muy difícil cumplirla, es por lo que solicitamos a usted, tome en consideración la capacidad económica de nuestro defendido y la de su familia, situación que deviene de su patrimonio, para ello acompañamos a esta solicitud constancia de ingreso, debidamente certificada por contador público y constancia de salario que devenga la progenitora de nuestro defendido, donde se evidencia fehacientemente, que sólo uno de los padres tiene trabajo fijo, salario que alcanza únicamente para la subsistencia de esta familia…
…Para que sea procedente el otorgamiento de la caución económica, es ineludible, determinar la capacidad económica del imputado, si se llegare a comprobar que el imputado carece de capacidad económica, se hace imposible jurídicamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de caución económica o el mantenimiento de la misma, al faltar uno de los requisitos intrinseco (sic) de procedencia, establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal…
En ese sentido, el artículo 263 Ibidem, señala: …
…Del análisis, de esta norma se desprende dos situaciones fácticas, que nuestro defendido se le impuso una medida cautelar sustitutiva de caución económica, cuyo cumplimiento en el tiempo le será improbable efectuar, visto su estado de pobreza y la de su familia, el otro contexto es que no se estimo su capacidad económica y menos la de su familia, lo que hace improcedente seguir manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que nuestro legislador ha establecido que en ningún caso se utilizaran las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desnaturalice su finalidad, ni tampoco pondrán imponerse medidas que sean de imposible cumplimiento, circunstancias estas que a criterio de este Tribunal de juicio fueron consideradas por el Tribunal del Control para el momento en que decretó la medida que le impusiera en fecha 26-03-2.003, al hoy imputado, pero no obstante ello, considera este Juzgador que por cuanto el fin de la medida impuesta por el Tribunal de Control es asegurar la presencia del imputado en el proceso y teniendo en cuenta que posteriormente a la imposición de dicha medida es cuando la defensa ha corroborado una seria de circunstancias que conllevan a concluir que el imputado ARMANDO JOSE SALAZAR ORTIZ no tiene capacidad económica ni mucho menos su familia cuenta con dicha capacidad para cumplir con la Caución Económica exigida por el Tribunal de control, lo cual implica su imposibilidad manifiesta de cumplirla, este Tribunal tomando en cuanta las anteriores circunstancias del caso particular considera que la medida impuesta al mismo no quedaría desnaturalizada por sustituírsela por una menos gravosa para él, ya que dicha sustitución por una menos gravosa sería de posible cumplimiento por el imputado, con la cual se garantizaría los fines del proceso, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión y sustitución de la medida impuesta y en su lugar se le impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ausentarse sin Autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; presentar Caución Personal, mediante la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que estén domiciliados en esta Jurisdicción y que posean ingresos promedios mensuales de por lo menos Dos (2) salarios mínimos; así como presentarse a cualquier acto del proceso para el cual sea requerido por el Tribunal previa notificación, con la cual estaría de igual manera garantizada la presencia procesal del imputado ARMANDO JOSE SALAZAR ORTIZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, en concordancia con el Artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA CON LUGAR la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del Ciudadano ARMANDO JOSE SALAZAR ORTIZ, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de ausentarse sin Autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; presentar Caución Personal, mediante la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que estén domiciliados en esta Jurisdicción y que posean ingresos promedios mensuales de por lo menos Dos (2) salarios mínimos; así como presentarse a cualquier acto del proceso para el cual sea requerido por el Tribunal previa notificación, con la cual estaría de igual manera garantizada la presencia procesal del imputado ARMANDO JOSE SALAZAR ORTIZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, en concordancia con el Artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de presentar la caución Económica de Sesenta (60) Unidades Tributarias que le había impuesto inicialmente el Tribunal de Control. Notifíquese al imputado y levántese el Acta correspondiente de conformidad con lo pautado en el Artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las demás partes del presente auto. Tómese la Caución Personal exigida y una vez constituida la misma líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina del Alguacilazgo. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión y sustitución hecha por la Defensa. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

EXP. Nº 2M-101