La Asunción, 19 de Junio de 2003
193º y 144º





Vista la diligencia de fecha 16-06-2.003, recibida por este Tribunal en esa misma fecha, suscrita por los profesionales del derecho Dres. JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, JESUS MANUEL MUJICA CEDEÑO y MANUEL RICARDO EGAÑA, actuando con el carácter de Defensores Penales Privados del imputado ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida Sin Autorización del País que pesa sobre la persona de dicho imputado, en cuanto a que la misma sea levantada y dejada sin efecto, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-05-2.003, mediante auto expreso este Tribunal en Funciones de Juicio, en virtud de haber admitido Acusación Privada, en contra del imputado ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretó a solicitud de la parte querellante en contra de dicho ciudadano la medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DEL PAIS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho auto este Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…del análisis practicado a la solicitud hecha por la parte querellante y habiendo practicado un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos en que basa el querellante su acusación particular, para hacer tal solicitud, los cuales han sido acompañados junto con el libelo acusatorio; así como del examen practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, y tomando en consideración la circunstancias de la magnitud del daño causado a la victima, la forma y los medios empleados para la ejecución del hecho, así como la facilidad que tienen los imputados para abandonar definitivamente el País, por poseer recursos suficientes para hacerlo, presumiendo este Tribunal que por tales circunstancias, se pudiera hacer nugatoria toda posibilidad de cumplir satisfactoriamente los objetivos del presente proceso penal, quién aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, en primer lugar, que se hace imprescindible en el presente caso asegurar la presencia en el País de dichos ciudadanos a los fines de garantizar los fines del proceso …”

SEGUNDO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente:

“ …Por cuanto que con la citación de nuestro representado, se cumplió con la finalidad de la medida de Prohibición de Salida del País, dictada en contra de Antonio Modesto Guruceaga Lopez, cuales su comparecencia ante este Tribunal a los efectos de la continuación de este proceso, y en base a la motivación de la decisión de este Tribunal que autorizó esta medida restrictiva en su contra para el cumplimiento de los objetivos de la presente causa…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la diligencia por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que nuestro legislador ha establecido que en ningún caso se utilizaran las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desnaturalice su finalidad, ni tampoco pondrán imponerse medidas que sean de imposible cumplimiento, circunstancias estas que a juicio de este Tribunal de juicio fueron consideradas por este Tribunal de Juicio para el momento en que decretó la medida en fecha 30-05-2.003, al mencionado imputado, pero no obstante ello, tomando en consideración que el fin de la medida impuesta por el Tribunal es asegurar la presencia del imputado en el proceso y teniendo en cuenta que el imputado con su comparecencia ante este Tribunal demuestra su voluntad de someterse y estar presente en el proceso, lo cual implica, que no obstante, que el mismo ejerza su derecho al libre transito conforme a los postulados contenidos en el artículo 50 de la Constitución Nacional, quiera de alguna manera sustraerse del proceso, por lo cual, este Tribunal tomando en cuanta que el imputado ha demostrado con su actitud estar dispuesto a estar presente en todos y cada uno de los actos del presente proceso, son las razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión de la medida solicitada y como consecuencia de ello revocar y dejar sin efecto la Medida Cautelar de Prohibición de Salida Sin Autorización del País, decretada en fecha 30-05-2.003, en contra del imputado ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, por cuanto a juicio de este Tribunal ya no se hace indispensable y necesario el mantener dicha medida, por cuanto ya se encuentra garantizada la presencia procesal del mencionado imputado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida Sin Autorización del País, que pesa en contra del Ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LOPEZ, plenamente identificado en autos, hecha por la defensa, y como consecuencia de ello, REVOCA y deja sin efecto dicha medida, por cuanto ya no es necesario el mantenimiento de la misma, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las demás partes del presente auto. Líbrese el oficio respectivo a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

Exp. N° 2U-111-03