La Asunción, 13 de Junio de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 2M-044-01


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: YSMERI RAFAEL PEREZ, Venezolano, natural de Santa María, Estado Sucre, nacido en fecha 03-04-79, de 23 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 14.994.179, residenciado en Guatamare, Avenida 31 de Julio a 100 metros de la cantera de Pedro Antonio, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.
SERGIO ANTONIO CABELLO, Venezolano, natural de Santa Maria, Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-80, de 22 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 15.318.363, residenciado en Guatamare, Avenida 31 de Julio a 100 metros de la cantera de Pedro Antonio, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. LUIS FUENTES.

SUJETO AGRAVIADO: La Ciudadana ANDREA RAMIREZ ELMITD.

ACUSADOR: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DELCICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido Mixto y Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 03 de Junio del año 2000, los ciudadanos YSMERY RAFAEL PEREZ y SERGIO CABELLO MARQUEZ, por medio de violencias y amenazas, portando un arma de fuego, constriñeron al ciudadano ANDREA RAMIREZ ELMITD, para de esta forma apoderarse de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo que portaba consigo, hecho este ocurrido en la calle igualdad, frente a la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, quienes practicaron las experticias de reconocimiento ordenadas por el Ministerio Público; B).- Declaración del Ciudadano LUIS RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma; C) Declaración de la victima ciudadano ANDREA RAMIREZ ELMITD; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Las Experticias de Reconocimiento N° 324 y 326, de fecha 05-06-2.000, debidamente suscritas por los funcionarios JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

TERCERO: En fecha 28-05-2.003 tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Montserrat Pallares y el Alguacil ALEJANDRO CANELON.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Por su lado, defensa ejercida por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, argumentó lo siguiente: “ En virtud de la acusación fiscal, ratifica la inocencia de los acusados, invocando la presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de sus defendidos adhiriéndose a la comunidad de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público”.
En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra a los acusados, previo el cumplimento de las formalidades de ley y por separado y estando libre de juramento alguno manifestaron lo siguiente:
YSMERI RAFAEL PEREZ: “manifestó su deseo de no declarar”.
SERGIO ANTONIO CABELLO: “manifestó su deseo de no declarar”.
Acto seguido el Tribunal, visto la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos, pasó a recepcionar las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:
Experticia de Reconocimiento N° 324, de fecha 05-06-2.000, practicada por los funcionarios JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un arma de fuego, una cacerina o cargador y un porte de arma, en la cual se concluye que:
“… De acuerdo a nuestro leal saber y entender hemos llegado a la siguiente conclusión:
CONCLUSION: Con esta arma de fuego, en su estado natural para la defensa y el ataque, se pueden causar lesiones de tipo rasante o perforantes, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo esencialmente de las regiones anatómicas comprometidas y cuando es utilizada atípicamente se pueden causar lesiones de tipo contundente, las cuales al igual que las anteriores, pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso originar la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada…”

Experticia N° 326, de fecha 05-06-2.000, practicada por los funcionarios JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre 6 piezas Bancarias, denominadas billetes, en la cual se concluye que:
“… Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente:
CONCLUSION
Las seis (6) piezas bancarias suministradas y descritas en la exposición del presente informe consisten en: Seis (1) (Sic) billetes de la denominación 5.000 bolívares cada uno seriales D47996845, C39239080, C58340216, A88428191, F32902947 y C38858405…”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “ Corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal presentar formal acusación cuando existen suficientes elementos que hagan presumir la culpabilidad de los imputados, en el momento de la detención el Ministerio Público contaba con los medios de prueba idóneos para presentar acusación, ahora bien el presente Juicio ha sido diferido en Doce (12) oportunidades por la incomparecencia de la víctima y de los testigos y expertos y al no tener medios para acusar a los ciudadanos Ysmerys Pérez y Cabello Sergio solicito la Absolución de los acusados de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por el Dr. Luis Fuentes, argumentó que: “Habiendo escuchado la exposición de la Representante del Ministerio Público ratifico la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la Libertad plena de los ciudadanos Ysmery Pérez y Sergio Cabello y el cese de las medidas cautelares impuestas, por no haberse demostrado durante el debate ni el delito ni la responsabilidad penal de mis defendidos.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: 1) La Experticia de Reconocimiento N° 324, de fecha 05-06-2.000, practicada por los funcionarios JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre un arma de fuego, un cargador y un porte de arma, se valora como prueba de que el instrumento sometido a reconocimiento legal se trata de un arma de fuego, y que con la misma se pueden causar lesiones de tipo rasante o perforantes, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo ello de las regiones del cuerpo comprometidas, ello cuando se utiliza en su estado natural para la defensa y el ataque, y cuando no es utilizada así puede causar lesiones de tipo contundente de mayor o menor gravedad e incluso originar la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para practicar el reconocimiento legal de un arma de fuego, que merecen fe a este Juzgador.
2) La Experticia de Reconocimiento N° 326, de fecha 05-06-2.000, practicada por los funcionarios JESUS A. MAESTRE y NELSON J. ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre 6 piezas Bancarias, denominadas billetes, se valora como prueba de que las referidas piezas sometidas a reconocimiento legal por los prenombrados expertos constituyen Seis (6) billetes de la denominación 5.000 bolívares, cuyos seriales D47996845, C39239080, C58340216, A88428191, F32902947 y C38858405, con lo cual se acredita de igual forma que son de curso legal en el país.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Expertícia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para realizar el reconocimiento legal de circulantes monetarios que merecen fe a este Juzgador.

Vistas y analizadas las pruebas incorporadas al debate, este Juzgador, considera que a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que: conforme a las Experticias de Reconocimiento Nº 324 y 326, los objetos sometidos a experticia de reconocimiento legal, se tratan de una arma de fuego, de un cargador o cacerina de un arma de fuego, de un porte legal de arma de fuego y de Seis billetes de Cinco Mil Bolívares de circulación Nacional, estos y solo estos constituyen los hechos que quedaron probados durante el debate celebrado el día 28 de Mayo del presente año.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, a los acusados YSMERY RAFAEL PEREZ y SERGIO ANTONIO CABELLO, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 460 del Código Penal, el cual consagre que:
Artículo 460: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que los acusados por medio de violencias y amenazas, portando un arma de fuego, habían constreñido al ciudadano ANDREA RAMIREZ ELMITD, para que este permitiera que los mismos se apoderasen de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) de su propiedad, hecho este que había ocurrido en la Calle Igualdad frente a la Plaza Bolívar de Porlamar.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.
El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.
Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.
Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 460 del Código Penal, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 28 de Mayo del presente año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente los acusados SERGIO ANTONIO CABELLO e YSMEYS RAFAEL PEREZ, hubiesen constreñido, por medio de violencias y amenazas, portando arma de fuego al ciudadano ANDREA RAMIREZ ELMITD, para que este le entregase cantidad de dinero alguna o a tolerar que estos se apoderasen de dinero alguno, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que no se pudo corroborar lo imputado por dicha representación, considerando insuficientes las pruebas, razones por las cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó del Tribunal la declaratoria de no culpabilidad de los acusados.
Es indudable que en nuestro actual el sistema procesal penal, el cual está conformado como un sistema acusatorio garantista, tal como lo afirma el profesor italiano Gian Antonio Michelle, “no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y toda inexactitud o ineficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable para el acusado, en razón de que ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “Indubio Pro Reo” , constituye la base de la presunción de inocencia”. De tal manera, que las partes acusadoras tienen el Cien Por Ciento (100%) de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga ya que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia que obra en su favor, lo cual implica que este no está obligado a probar su inocencia.
En tal sentido nuestra casación en sentencia N° 948, de fecha 11-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn ha dejado sentado lo siguiente:
“… la carga de la prueba n el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…”
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que le imputara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los acusados YSMERYS RAFAEL PEREZ y SERGIO ANTONIO CABELLO MARQUEZ, habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que el presunto autor o autores del hecho intervengan activamente constriñendo a una persona o a un tercero por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; por varios agentes disfrazados; o Mediante un ataque a la libertad individual, para que este le entregue un bien mueble o tolere su apoderamiento, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte de los hoy acusados, para que el ciudadano ADREA RAMIREZ ELMITD, les entregaran la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo), este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 2, de manera unánime, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLES a dichos ciudadanos, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria decreta la Libertad Plena de dichos Ciudadanos y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo complejo del presente caso, este Tribunal exonera de Costas al Estado, representado en el presente juicio por la Dra. YAMILET ARUAJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD: NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos YSMERYS RAFAEL PEREZ y SERGIO ANTONIO CABELLO MARQUEZ, anteriormente identificados, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por el cual les acusara el Ministerio Publico. Se DECRETA la Libertad Plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Ofíciese la conducente a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Porlamar. Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 13 días del mes de Junio de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
El JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 2

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LOS ESCABINOS


CARLOS ALBERTO ESCALONA ERNESTO JOSE PIÑERUA


La secretaria

Abg. MONSERRAT PALLARES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 2M-044.
LA SECRETARIA