REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 20 de junio de 2003
Visto el escrito suscrito por el Dr. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ, , en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano CRISTIAN VICTORIO BASTARDO BETANCOURT , mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados imputados por una de las varias Medidas Cautelares Sustitutivas y se les juzgue en libertad, basándose en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que tuvo lugar el Acto de Presentación del mencionado acusado, en fecha 23 de septiembre del año 2000, por parte del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , privándole preventiva y judicialmente de su libertad. SEGUNDO: Que en fecha 15/11/2000, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del mencionado acusado, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la Defensa, ordenándose abrir el Juicio Oral y público, en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMIDICIDIO INTENCIAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, manteniéndose privado de su libertad judicial y preventivamente al mencionado acusado. TERCERO: Señala la defensa a su escrito de solicitud, que habiéndose fijado la celebración del Juicio Oral y Público para su celebración en fecha 02/06/2003, y siendo una ve más diferido y en esta oportunidad a solicitud del Ministerio Público; y, dado que desde la fecha de la detención de su defendido 22/09/2000 hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años ocho (8) meses, sin que el mismo se le haya juzgado, de conformidad con el texto del artículo 244 en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue a su representado una Medida Menos Gravosa de las estipuladas en el artículo 256 eiusdem, debiéndose para ello, asimismo, tomar en cuenta la buena conducta predelictual observada por su defendido y que el mismo se encuentra dispuesto a someterse al proceso. CUARTO: Al efecto y a los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal una vez revisadas los autos que conforman la presente causa, concluye que como bien ha señalado la defensa y previamente se ha indicado, diversos han sido los motivos del retardo ocasionado en la no realización del debido debate oral y público, habiendo efectivamente trascurrido más de dos (2) años desde el momento en que se le imputo al acusado la Medida de Coerción Personal indicada, por aplicación del Principio Justiniano de la Equidad, teniendo el imputado su residencia fija en este Estado, tal como consta en autos; asimismo, constando a la presente causa la buena conducta observada por el acusado durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular y reafirmando el Principio de la Libertad como Regla del Proceso Penal venezolano, son los motivos por los cuales esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTADQUE PESA SOBRE EL ACUSADO CIUDADANO CRISTIAN VICTORIO BASTARDO BETANCOURT, conforme lo preceptuado en el artículo 264 de la Norma Penal Adjetiva y estando llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinales 3º,4,º y 8° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 258 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE el traslado del acusado ciudadano CRISTIAN VICTORIO BASTARDO BETANCOURT desde el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde se encuentran recluido preventivamente, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y se le otorgue su libertad una vez que dicho ciudadano, previo levantamiento del acta correspondiente, se obligue a: 1).- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la sede de este Juzgado, cada OCHO (08) DIAS, y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, debiendo cada fiador, además de obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 eiusdem, previo levantamiento del acta correspondiente, el consignar en original ante este Tribunal, constancia de trabajo en donde se indique la función que desempeña en el organismo o empresa para el cual trabaja y el monto del sueldo que devengue, no pudiendo ser ello inferior al equivalente en bolívares de CINCUENTA (50) unidades tributarias; así como, constancia de residencia en original, expedida por la autoridad competente y copia de su cédula de identidad con vista de la original. QUINTO: Se dispone el traslado del acusado a la sede de este Tribunal, para el día 25-06-03, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se ratifica la fijación de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público para el día jueves 12 de agosto de 2003, a las 10:00 horas de la mañana, debiéndose notificar a las partes. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado ciudadano CRISTIAN VICTORIO BASTARDO BETANCOURT, identificado en la presente causa signada con el N° 1U15-02, llenos los extremos de ley, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinales 3º,4,º y 8° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 258, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mencionado acusado, previo su traslado desde el sitio de reclusión donde de encuentran, hasta la sede de este Juzgado, la obligación de: 1).- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la sede de este Juzgado, cada OCHO (08) DIAS, y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, por cada Imputado, y debiendo cada fiador, además de obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 ejusdem, previo levantamiento del acta correspondiente, el consignar en original ante este Tribunal, constancia de trabajo en donde se indique la función que desempeña en el organismo o empresa para el cual trabaja y el monto del sueldo que devengue, no pudiendo ser ello inferior al equivalente en bolívares de CINCUENTA (50) unidades tributarias; así como, constancia de residencia en original, expedida por la autoridad competente y copia de su cédula de identidad con vista de la original .
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U15-02