La Asunción, 13 de junio de 2003

Visto el escrito presentado por el DR. PABLO MIGUEL DIAZ GUERRA, Defensor Público Segundo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fechado seis (6) de junio del año dos mil tres (2003), mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los acusados PEDRO APARCEDO RUIZ y NUMA OLEAGA ARCIA por el delito de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 417 y 278 del Código Penal.

El Defensor argumenta su solicitud con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° y el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal.

Así, señala el Defensor que desde la fecha en que se produjo el hecho punible 15 de septiembre de 1.995, han trascurrido más de siete (07) años, tiempo este mayor que el establecido en el Código Penal como pena para el delito por el cual están siendo juzgados sus defendidos, motivo por el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por haber operado la Prescripción de la Acción Penal

Este Tribunal Primero de Juicio, al revisar las actuaciones de investigación y la solicitud del Defensor Público Segundo Penal, para decidir observa:

MOTIVA
ÚNICO

De conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido, situación jurídica que ha fundamentado el Defensor Público Segundo Penal en su solicitud comprendida en el ordinal 3° del citado artículo, tal como lo señala a su vez, la causal 8° del artículo 48 eiusdem al tratar las causales de extinción de la acción penal.

De las actuaciones cursantes en la investigación este Tribunal encuentra que:

El delito de de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 417 y 278 del Código Penal, se ha verificado con: la Audiencia Publica del Reo, celebrada en fecha 23/04/96, a través de cuya acta que cursa al folio doscientos diez y siete (217) de la segunda pieza de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la formulación de cargos por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos NUMA JOSE OLEAGA ARCIA y PEDRO JOSE APARCEDO RUIZ, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 417 y 278 del Código Penal.

Y, que el delito de Lesiones Graves contempla una pena de de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, y el Porte Ilícito De arma de fuego contempla una pena que al aplicarse el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena que se toma como base para el cálculo de la prescripción es la normalmente aplicada, vale decir, cinco (5) años, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, este delito prescribe a los cinco años. Por tal situación ha operado la prescripción establecida en la ley para este hecho punible.

En tal sentido, verificado el delito en cuestión, este Tribunal observa: que desde la fecha de la consumación del hecho 15 de septiembre de 1.995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS lapso superior al establecido por el legislador para declarar prescrita la acción penal derivada del delito de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en los artículos 417 y 278 del Código Penal, por tratarse este delito de una pena que excede de tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Por lo cual este Tribunal Primero de Juicio, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos NUMA JOSE OLEAGA ARCIA y PEDRO JOSE APARCEDO RUIZ, por evidente prescripción de la acción penal derivada del delito en cuestión, todo conforme lo señalan los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con las normas previstas en los artículos 109 y 108 ordinal del Código Penal, y los artículos 417 y 278 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos estos argumentos, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos NUMA JOSE OLEAGA ARCIA y PEDRO JOSE APARCEDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y las normas jurídicas establecidas en los artículos 109, 108 ordinal 4° y los artículos 417 y 278, todos del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, y al Defensor Público Segundo Penal, por ser esta una decisión no dictada en audiencia oral.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1U-197-01