República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

Privación Judicial Preventiva de Libertad y
Libertad Plena


Imputados:
ISMAEL JOSE FRONTADO GUEVARA, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 11.855.700, obrero, de 29 años, nacido el 19/10/1973, soltero, residenciado en Los Cocos, Calle Raúl Leoni, casa de Porcelana Azul cerca del Liceo Luisa Cáceres Porlamar.

ANGEL RAMIELIS URDANETA CORDERO, venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.997.484, buhonero, nacido el 05/09/83, de 19 años, soltero, residenciado en Los Cocos Calle Raúl Leoni casa de frisada sin pintar cerca del liceo Luisa Cáceres.

Defensor: Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.352.

Fiscal: Abogado JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


El Ministerio Público individualizó a los imputados, atribuyéndole haber sido retenidos de forma flagrante en un procedimiento de allanamiento luego de que se incautaran en la residencia una balanza electrónica, una tijera y sustancia ilegal, específicamente Clorhidrato de Cocaína; precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCIPON ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte la defensa solicitó la libertad plena de sus defendidos por no satisfacerse el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal actuando de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de 48 horas para decidir la petición fiscal.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa que las actuaciones policiales están integradas por el siguiente elenco probatorio:
1. Acta Policial de fecha 05/06/2003 suscrita por los funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de INEPOL, Sub-Inspector LUIS PRADO, Sargento Primero JOSÉ RAMÓN ROMERO, Cabo Segundo HILL CEDEÑO, Distinguido LORENZO FERNÁNDEZ y Agente RENNY ROMERO, de fecha 05/06/2003 en la cual señalan, entre otras cosas: “…fuimos atendidos por una ciudadana indocumentada quien dijo ser y llamarse como queda escrito DORELYS JOSE SALGADO…pudiendo visualizar una vez dentro de la residencia y al momento de efectuar el control perimetral de la misma a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial dos de ellos salieron en veloz carrera desde la cocina hacia la parte trasera de la vivienda, logrando la comisión policial la retención de uno solo de los ciudadanos, logrando el otro darse a la fuga por encima de los techos de las residencias circunvecinas, quedando identificado el ciudadano retenido en la parte trasera como ANGEL URDANETA CORDERO…residenciado en la Calle Raúl Leoni de Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (la vivienda allanada)….por último nos trasladamos a la cocina donde logramos ubicar en presencia de los testigos debajo de una nevera de color beige un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente droga, una (01) tijera con mango de color rojo y una (01) balanza electrónica de color negra marca TANITA….procedimos a pedirle a los ciudadanos retenidos que mostrasen los objetos que pudiesen ocultar dentro de sus prendas prendas de vestir o adheridos al cuerpo… logrando incautarle a uno de los ciudadanos la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares en efectivo…procedimos a trasladar a los retenidos conjuntamente con lo incautado y los testigos a la sede de la Brigada Motorizada en donde fueron identificados los ciudadanos retenidos como ANGEL URDANETA CORDERO…ISMAEL FRONTADO GUEVARA… residenciado en la Calle Raúl Leoni de Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (la vivienda allanada)….”

1. Declaración testifical del ciudadano JOSE EMILIO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 11.143.183, quien expone: “…y la policía al rodar la nevera encontraron debajo de la misma un envoltorio de tamaño regular el cual era de color azul y contenía un polvo blanco en su interior, el cual según la policía era presuntamente droga, de igual forma se encontró en el mismo sitio una balanza eléctrica de color negro y una tijera con mango de color rojo, de igual forma la policía le preguntó a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que mostrasen los objetos que tenían dentro de sus pertenencias incautando únicamente a uno de ellos la cantidad de Cuarenta Dos Mil Bolívares en efectivo, entregando uno de los ciudadanos retenidos a una señora quien dijo ser su cuñada un reloj y un celular los cuales no fueron incautados por la policía, eso es todo”.

2. Declaración testifical del ciudadano ELIO JOSE MARCANO titular de la cédula de identidad N° 16.035.929 quien declaró: “…encontrando la policía detrás de la nevera la cual era de color beige y específicamente en la parte del motor un envoltorio de tamaño regular el cual era de color azul y contenía un polvo blanco en su interior el cual según la policía era presuntamente droga, de igual forma se encontró en el mismo sitio una balanza eléctrica de color negro y una tijera con mango de color rojo de igual forma la policía le preguntó a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que mostrasen los objetos que tenían dentro de sus pertenencias incautando únicamente a uno de ellos la cantidad de Cuarenta Dos Mil Bolívares en efectivo, entregando uno de los ciudadanos retenidos a una señora quien dijo ser su cuñada un reloj y un celular los cuales no fueron incautados por la policía, eso es todo”.

3. Experticia Química N° 003 del 05/06/2003 la cual concluye que la sustancia sometida a examen resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de OCHO GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (8,50 Grs).

4. Experticia Toxicológica en vivo N° 009 del 05/06/2003 practicada sobre muestras biológicas del ciudadano ISMAEL FRONTADO GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 11.855.700, arrojando resultados negativos en presencia de alcaloides y marihuana.

5. Experticia Toxicológica en vivo N° 008 del 05/06/2003 practicada sobre muestras biológicas del ciudadano ANGEL URDANETA CORDERO titular de la cédula de identidad N° 16.997.484, arrojando resultados negativos en presencia de alcaloides y marihuana.

6. Reconocimiento Legal N° 563 del 05/06/2003 practicado sobre Diecisiete ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central; una balanza electrónica y una tijera

7. Oficio N° 5048 del 05/06/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ministerio Público en el cual señalan que el ciudadano URDANETA CORDERO RAMIELYS no aparece registrado policialmente y que el ciudadano FRONTADO GUEVARA ISMAEL JOSE presenta registros policiales por Hurto en el año 1992 y por Drogas en el año 1994.


De estos elementos podemos colegir que se evidencia la materialización de un delito de los establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES en atención a la incautación de la droga, de la balanza y de la tijera, elementos propios que por destinación y apreciados en conjunto hacen presumir que ciertamente serían utilizados para ese fin; sin embargo a juicio de este Tribunal la incautación de dichos objetos corresponde al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, acción antijurídica también contenida en el artículo 34 de la ley especial; satisfaciendo a cabalidad el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

Con relación a la participación de los imputados y los elementos de convicción para estimar que son autores del hecho investigado, este Tribunal observa que la Orden de Allanamiento está dirigida hacia a la residencia en donde efectivamente se practicó el procedimiento y a nombre de un ciudadano de nombre ALEX, quien según las declaraciones de los imputados efectivamente vive en dicha residencia, no obstante el mismo no pudo ser capturado por la comisión policial, en el acta policial se describe la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMIELYS URDANETA CORDERO, quien manifestó en su declaración residir en esa residencia con su cuñada, a quien le entregó una reloj y un celular, tal y como lo describen los testigos presenciales del procedimiento, razón por la cual considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL RAMIELIS URDANETA CORDERO titular de la cédula de identidad N° 16.997.484 en autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien encuentra este Tribunal que el acta policial posee una técnica narrativa contradictoria y confusa, ya que no se puede apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano ISMAEL FRONTADO GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 11.855.700, y sólo se le menciona al final del acta cuando reseñan “…procedimos a trasladar a los retenidos conjuntamente con lo incautado y los testigos a la sede de la Brigada Motorizada en donde fueron identificados los ciudadanos retenidos como …ISMAEL FRONTADO GUEVARA…” pero no se menciona ningún otro dato que relacione su participación; además, éste ha manifestado residir en una casa de Porcelana Azul cerca del Liceo Luisa Cáceres con su grupo familiar constituido por su mamá, su padrastro y sus hermanos y no en la casa allanada tal y como lo sostienen los funcionarios; por otra parte los testigos presenciales no describen ninguna circunstancia de aprehensión de los imputados y sólo se limitan a narrar la incautación de los objetos constitutivos del delito atribuido no surgiendo ninguna relación causal entre lo incautado y su participación más allá de su señalamiento como retenido por los funcionarios policiales; en consecuencia estima este juzgador que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano ISMAEL FRONTADO GUEVARA por lo que no se satisface el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia su libertad plena. ASÍ SE DECLARA.

Con ocasión al peligro de fuga se observa que el delito establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por la jurisprudencia nacional como un delito de Lesa Humanidad tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.712 del 12/09/01 y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado; siendo por demás improcedente la aplicación de beneficios que puedan conllevar su impunidad, tal y como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en las sentencias N° 1185 del 06/06/2002 y N° 1485 del 28/06/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutiva”, criterio jurídico jurisprudencial vinculante y de obligatoria observancia para este Juzgador a tenor del contenido del artículo 335 de la Carta Fundamental; en consecuencia lo ajustado a derechos humanos de la colectividad es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño que causa dicha actividad ilícita, de conformidad con el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Libertad Plena para el ciudadano ISMAEL JOSE FRONTADO GUEVARA, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 11.855.700, obrero, de 29 años, nacido el 19/10/1973, soltero, residenciado en Los Cocos, Calle Raúl Leoni, casa de Porcelana Azul cerca del Liceo Luisa Cáceres Porlamar, por no encontrarse satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ANGEL RAMIELIS URDANETA CORDERO, venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.997.484, buhonero, nacido el 05/09/83, de 19 años, soltero, residenciado en Los Cocos Calle Raúl Leoni casa de frisada sin pintar cerca del liceo Luisa Cáceres, Porlamar por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículo 248, 373, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 29 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los ocho (08) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-2502