La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción.


Privación Judicial Preventiva de Libertad

IMPUTADO: Carlos Andrés Carrasquero Moreno, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.674, obrero, nacido el 10/12/73, de 29 años, soltero, residenciado en la Calle El Conchal de Tacarigua casa S/N cerca del abasto de Alirio.

DEFENSOR: Abogado Juan Paulo Molina, Defensor Público Séptimo de Presos de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: Abogada Maríteresa Díaz, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.


Estando este Tribunal en funciones de Guardia, se presentó la representante del Ministerio Público señalando que el día 01 del corriente mes, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado, amparados en una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este estado, se dirigieron a la residencia del imputado acompañados de dos testigos y lograron incautar en la parte de atrás de un sofá de color beige que se encontraba en la sala, una escopeta calibre 16 marca Winchester serial 456, sin poseer el permiso correspondiente para su porte.

Tales hechos fueron subsumidos por el Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido de forma flagrante a tenor el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que la conducta predelictual del imputado implica peligro de fuga a tenor del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa expuso que el arma incautada es un arma de fuego de casería, que la casa en donde se incautó el arma no es de el imputado y que en esa casa habitan otras personas, que no existe dolo, en consecuencia solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

El Tribunal observa:

Primero: Con el objeto de determinar si efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, se analizaron cada una de las actuaciones policiales que presentó el Ministerio Público, advirtiendo entre ellas:

1. La orden de allanamiento Nº 084 emanada del Juzgado Segundo de homólogas funciones en fecha 30/05/2003 que autoriza la práctica de la medida al inmueble ubicado en Tacarigua, Sector El Conchal, casa de color beige con orilla azul, la única que tiene porche al lado de una casa azul jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, donde reside el ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO, aleas “CALILLA”, donde se presuma la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el suministro de estas sustancias a niños y adolescentes, por lo que se puede encontrar cualquier tipo de droga, así como otro objeto de interés criminalístico constitutivo de delito, (subrayado propio).

2. Acta de visita domiciliaria manuscrita, levantada in situ y suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y la propietaria del inmueble JOSEFA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 2.258.295, en la cual claramente se puede leer, entre otras cosas: “… En el último cuarto de la residencia ocupada por el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero, en una esquina de la misma debajo de ropa cinco (05) cartuchos de escopeta Calibre 16 de color rojo marca GB, igualmente se localizó en la sala de la residencia en la parte posterior del espaldar de un sofá de color beige una (01) escopeta calibre 16 marca Winchester, serial 456…”

3. Acta Policial de fecha 01/06/2003 que transcribe el contenido del acta de visita domiciliaria referida.

4. Acta de entrevista del ciudadano CARGIA RODRIGUEZ DOMINGO ANTONIO, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, quien expuso: “…luego los funcionarios comenzaron con la revisión localizando en presencia mía, en el último cuarto cinco cartuchos de escopeta….los funcionarios encontraron detrás de un sofa de color Beige una escopeta con cacha de madera de color marrón, una parte plateada y cañón de color negro…”

5. Acta de entrevista del ciudadano NUÑEZ ANDRES AVELINO, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, quien expuso: “…el otro testigo con otro funcionario revisaron el tercer cuarto y encontraron cinco conchas de escopeta…los funcionarios localizaron metido detrás de un sofá de color beige una escopeta con cacha de madera de color marrón, con una parte cromada y el cañón de color negro oxidado…”

6. Reconocimiento Legal Nº 548 del 01/06/03 practicado sobre una arma de fuego portátilpor su manipulación que por su mecanismo y diseño recibe el nombre de ESCOPETA de la marca Whinchester, calibre 16 y sobre cinco cartuchos para escopetas calibre 16 marca GB.

7. Oficio Nº 4883 del 01/06/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y dirigido al Fiscal V del Ministerio Público, en el cual señalan los registros policiales del imputado, específicamente uno (01) por el delito de Lesiones y tres (03) por el delito de Robo.

Elementos éstos que evidencian la comisión del delito que ha calificado el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Segundo: a los fines de determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, se señala que los elementos transcritos constituyen per sé un delito flagrante a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ocasión a las investigaciones preliminares que adelantó el Ministerio Público éste solicitó la práctica de un allanamiento a la residencia donde vive el imputado, ya que se presumía la existencia de “…un objeto de interés criminalístico constitutivo de delito…” y en efecto fue satisfecha la sospecha de la vindicta pública al lograr incautar, como en efecto se incautó oculta, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm y cinco cartuchos del mismo calibre, idóneos para ser percutados por dicha arma. Define el Diccionario Pequeño Larousse, como sinónimos del verbo Ocultar: Esconder, Encubrir, Disfrazar, Reservar.

Si bien es cierto que la Ley de Armas y Explosivos clasifica las armas en cuatro grupos: Armas de Guerra, Armas Prohibidas, Armas de Cacería y Armas de Uso Doméstico; no lo es menos que la Medicina Legal las divide en dos grupos: Armas de Fuego y Armas Blancas, incluyendo en la segunda las subcategorías Cortantes, Punzantes y Contundentes; en el presente caso estamos frente a una Arma de Cacería por su destinación, ya que la misma posee un cañón de ánima lisa; pero arma de fuego por su naturaleza y mecanismo de funcionamiento, la cual estaba OCULTA dentro de un respaldar de un sofá de color beige que se encontraba en la sala, escondido dentro de la estructura del mueble para evitar ser visto o encontrado con facilidad, sin embargo gracias a la efectiva actuación policial se logró su incautación; además es vinculante el hecho cierto de que se hayan encontrado cinco (5) cartucho de escopeta del mismo calibre que la oculta, los cuales estaban en el cuarto del imputado cubiertos de ropa; es aquí donde surge una relación causal clara de culpabilidad, ya que los cartuchos incautados estaban a la simple disposición del agente activo en un lugar de fácil acceso no muy ocultos para ser cargados a la escopeta oculta en el momento en que éste decidiese hacer uso de la misma; en consecuencia, se estiman suficientes los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público para considerar que el imputado es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Tercero: En relación con el peligro de fuga, se destaca que el mismo imputado manifestó haber purgado una pena de privación de libertad y así lo señaló la Defensa al aceptar que su representado presentaba antecedentes penales, situación que puede inferir directamente para que el imputado pretenda evitar una nueva condena y se sustraiga del proceso en atención a la pena de podría llegar a imponerse vista la reincidencia delictual, ya que se le imputa la comisión de un nuevo hecho punible cometido dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la primera condena, lo cual acarrea una pena aplicable desde el término medio hasta el límite superior del tipo penal tal y como lo señala el artículo 100 de la norma sustantiva, es decir el delito imputado merece una pena privativa de libertad de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, delito cuya pena promedio es de CUATRO (04) AÑOS, quantum que si bien no es alto, para una persona que acaba de salir de prisión implica un rechazo, casi involutivo de volver a estar sometido a la restricción de libertad; además tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público y así se verifico, el enjuiciable presenta un amplio registro policial por delitos que en su mayoría son considerados como Pluriofensivos; en definitiva estima este juzgador una vez analizadas las circunstancias particulares del caso que existe peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado y por la pena que podría llegar a imponerse.

Analizadas las presentes actuaciones y satisfechos los requisitos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 251 numerales 2 y 5 ejusdem, se considera que existe peligro de fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse en relación con su conducta predelictual, razón por la cual se decreta su inmediata Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Moreno, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.674, obrero, nacido el 10/12/73, de 29 años, soltero, residenciado en la Calle El Conchal de Tacarigua casa S/N cerca del abasto de Alirio; por haber sido capturado en forma flagrante en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO `previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por existir peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la conducta predelictual del imputado, todo de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 100, 37 y 278 del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 248, 373, 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los cuatro (4) días del mes de junio de 2003, años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez de Control Nº 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria



MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

CAUSA Nº C3- 2193