República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE AMADO MARINEZ MARCANO, venezolano, natural de Juan Griego-Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 16.337.171, obrero, nacido el 06/4/82, de 21 años, soltero, residenciado en Juan Griego Calle Unión, Sector Sabaneta 3 casa S/N en construcción frente al Stadium cerca de la Bodega Los Guachi.

El Ministerio Público, representado por el abogado JESÚS FIGUEROA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, le atribuyó al imputado, haber sido la persona que en compañía de otro sujeto aún no identificado, despojaron a unos adolescentes de una cadena de oro dándose a la fuga; posteriormente uno de los imputados fue retenido por la comunidad y reconocido por la víctima como el sujeto que momentos antes le había despojado de la cadena, la cual le fue localizada en los bolsillos de su pantalón; estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; fundamentándose en los siguientes elementos:
1. Acta de Detención In Fraganti de fecha 10/06/2003 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Base Operacional N° 09 del INEPOL.
2. Acta Policial de fecha 10/06/2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Base 06 del INEPOL.
3. Acta de Entrevista del ciudadano AMILCAR DEL JESUS RODRIGUEZ BASURCO titular de la cédula de identidad N° 20.112.343.
4. Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO LUIS MARCANO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 19.116.418.
5. Oficio N° 5205 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ministerio Público en el cual señalan los registros policiales del Imputado.
6. Reconocimiento Legal N° 573 del 11/6/03, practicado sobre una cadena de oro.

De estos elementos podemos observar que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible a tenor del artículos 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y más aún sirven como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho atribuido ya que nos encontramos en primer lugar frente a una situación de aprehensión Flagrante por parte de la comunidad y en segundo lugar se logró la recuperación del objeto del delito “cadena” supuestos que encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en atención a la recuperación del objeto lo cual incide directamente en la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse máximo cuando existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso tendentes a la resolución de conflictos por vías alternas, en sintonía con la tendencia del derecho penal moderno “garantista” y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de las medidas de restricción de libertad; se acuerda someter al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° de la ley adjetiva penal consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas siempre que no merme su derecho a la defensa. Así de declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE AMADO MARINEZ MARCANO, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU M0ODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 458 único aparte del Código Penal y someterlo a presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas siempre que no merme su derecho a la defensa de conformidad con los artículos 253 y 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los 11 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MAIJOLET ROJAS
Causa N° C3-2604