REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio del 2003
193º y 144º

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MARIA QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 26-09-71, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.202.636, residenciado en Bella Vista, Sector Los Delfines, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; atribuido por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA MARLENIS DE CALDERA.- Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al ciudadano en virtud que funcionarios de la Brigada Motorizada, realizaron allanamiento ordenado por el Tribunal de Control Nª 2, en la vivienda de dos pisos, confeccionada en bloque y pintada de color verde con pilares de color anaranjado, la planta de arriba de color verde con blanco y cercada con alambres de púas; lográndose incautar lo siguiente una (1) balanza electrónica digital; una (1) tijera; dos (2) recortes de bolsa; un (1) reloj con su respectiva correa; un (1) celular marca SAMSUNG; un (1) envase confeccionado en material sintético de color transparentes; Cuarenta mil (40.000) bolívares; una (1) sustancia de consistencia fuerte; un (1) material sintético de color transparente; allanamiento realizado en presencia de dos testigos que quedaron identificados como Luis Alberto Aguilera y Rojas Gómez Santiago José.

De la declaración del Imputado, así como de la Defensa, quien por su parte, manifestó que su defendido trabaja en una banca de caballo, y muchas veces empeñan prendas en ese sitio y por eso utiliza la balanza para pesar los objetos o prendas empeñadas, ..el bicarbonato que fue hallado en la casa es de su esposa, la misma hace y vende dulces ...que su defendido le manifiesta que es un consumidor de sustancias, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el Imputado y su Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la posible pena a imponerse, el daño causado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE MARIA MARIN QUIJADA.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MARIA QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 26-09-71, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.202.636, residenciado en Bella Vista, Sector Los Delfines, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

LA SECRETARIA

AB. ADELIS RIVERA.






CAUSA Nº: 2C- 3403-03.-