REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de junio del 2003.
193º y 144º



Vista la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-02-1966, titular de la cédula de identidad Nª 6.931.223, residenciada en la avenida Bolívar, Sector Costa Azul, residencias SOLYMAR, piso 7, apartamento p- 74; así como la solicitud de Libertad Plena del ciudadano ERNESTO ANTONIO LOBATON, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1965, titular de la cédula de identidad Nª 9.619.979, residenciado en el Hotel Rioga, Av. Santiago Mariño, cerca del Banco Confederado, habitación 17, de profesión u oficio Artesano; formulada por el Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; quienes están debidamente asistido por la Dra. CAROLINA ANGULO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal para decidir, realizó las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señaló que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a la imputada MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ , a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en razón de ello consideró que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que la imputada es el autor o participe del delito; y solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía ordinaria; en cuanto al ciudadano ERNESTO ANTONIO LOBATON, solicita la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe en el delito imputado..

PRIMERO: Oída la exposición del ciudadano ERNESTO ANTONIO LOBATON, así como lo expuesto por la Defensa, y lo solicitado por la Representación Fiscal, el cual manifestó que se acuerde la Libertad Plena a favor del ciudadano antes mencionado, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el mismo ha cometido ilícito alguno, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.- Este Tribunal considera que, nadie podrá ser privado de su libertad, cuando no puede atribuírsele el hecho al imputado; en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ERNESTO ANTONIO LOBATON . ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal considera, que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; que hay suficientes elementos para considerar que la imputada MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ, es la autora o participe del hecho punible, tales como las actas de entrevistas a los ciudadanos Miguel Enrique Aguilera Duben, Vasquez Zabala Alexander José, experticia química practicada a la muestra diez (10) envoltorios que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, para un peso neto de dos (2) gramo con novecientos (900) miligramos; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ERNESTO ANTONIO LOBATON, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1965, titular de la cédula de identidad Nª 9.619.979, residenciado en el Hotel Rioga, Av. Santiago Mariño, cerca del Banco Confederado, habitación 17, de profesión u oficio Artesano; SEGUNDO: Se acredita de las actas consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no esta prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas TERCERO: Se acredita suficientes elementos para estimar que la imputada es la autora o participe del delito imputado, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Imputada MARIA GABRIELA GARCIA SUAREZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-02-1966, titular de la cédula de identidad Nª 6.931.223, residenciada en la avenida Bolívar, Sector Costa Azul, residencias SOLYMAR, piso 7, apartamento p- 74; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, sin la autorización del Tribunal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MONSERRAT PALLARES.

CAUSA: 2C- 3222-03.