REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio del 2003
193º y 144º


Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE RAFAEL LOPEZ MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-10-1977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio vendedor de tomates, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.158, residenciado en la Calle Rincón, casa Nª 15, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; atribuido por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dra. CAROLINA ANGULO.- Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ MARIN, en virtud que en fecha 22-03-2003, en horas de la tarde, Funcionarios de la Base Operacional N° 03, al momento de realizar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano JOSE LOPEZ ubicada en la calle el Rincón, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, orden emanada del Tribunal de Control Nª 4, al momento de llegar a la residencia se percatan de la presencia del ciudadano JOSE LOPEZ al realizarle la revisión corporal lograron encontrarle en su poder un envoltorio de materia plástico de color azul, contentivo de restos vegetales (MARIHUANA), pero al momento de la aprehensión fueron interrumpidos por familiares del referido ciudadano, quien se dió a la fuga , retirandosé la comisión policial; en virtud de la orden de captura emanada del Tribunal Tercero de Control se presenta al imputado; solicitándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la declaración del Imputado, así como de la Defensa, quien por su parte, solicito que oída la exposición fiscal, quien precalifica el hecho como Posesión Ilícita de Estupefacientes, difiere de la precalificación por cuanto su defendido le ha manifestado ser consumidor, solicita una medida de Seguridad, en caso de no acordarse, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este Tribunal considera PRIMERO: que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; SEGUNDO: que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible, actas de entrevistas a los ciudadanos Evaristo Luciano López, Jesús Alberto Calderin Malaver, experticia química practicada a la muestra un (1) envoltorio que resultó ser Marihuana, con un peso bruto de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos, para un peso neto de un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE RAFAEL LOPEZ MARIN, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: Se acredita de las actas consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no esta prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas SEGUNDO: Se acredita suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o participe del delito imputado, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE RAFAEL LOPEZ MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-10-1977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio vendedor de tomates, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.158, residenciado en la Calle Rincón, casa Nª 15, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.



LA SECRETARIA

AB. LORENA LISTA .


CAUSA Nº: 2C- 3221-03.-