REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: ciudadana IDILIA ANTONIA LEÓN, Venezolana, natural de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, nacida el 7 de diciembre de 1949, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Paramaconi N° 10-52, cerca de la población de ciudad Cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, , titular de la cédula de identidad N° V- 3.826.800.

DEFENSA PRIVADA: Dr. CRUZ VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 12 de junio de 2003, se celebró la audiencia preliminar de la identificada acusada, en la cual el Tribunal desestimó o no admitió la acusación Fiscal, y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a la ciudadana IDILIA ANTONIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en fecha 14 de julio de 2002, a las 5: 25 horas de la tarde la imputada le fue localizado debajo del sostén una caja de fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 11 envoltorios que resultaron contener Cocaína Base, con un peso de 1 gramo con 750 miligramos, le fue incautado otro envoltorio que contenía 5 envoltorios con 1 gramo 300 miligramos de clorhidrato de cocaína y en una cartera que portaba la cantidad de 27 mil bolívares en efectivo.


Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: A.- Declaraciones de los funcionarios Michell Villarroel, Larry gonzález y Ervimar Rivas, quienes practicaron la aprehensión de la imputada, Yadira de Tortolero quien realizó el reconocimiento legal al dinero incautado, de los expertos Mirian Marcano y Jalisca Rodríguez, quienes practicaron la experticia a la droga incautada.

B.- Exhibición y lectua del Reconocimiento legal a los objetos incautados y de la experticia Química a la droga decomisada.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa representada por el DR. CRUZ VELÁSQUEZ, sostuvo que: en la investigación realizada por el Fiscal, así como su resultado siendo la acusación no se observa el elemento subjetivo para establecer los fundamentos de la imputación, vale decir, quienes puedan ser los posibles culpables o propietarios de los envoltorios, el Ministerio Público debiendo seguir con la investigación no aporta hechos nuevos o pruebas nuevas para demostrar que su defendida sea culpable del delito imputado, por lo cual solicita que no sea admitida totalmente la acusación, en virtud de lo establecido en el artículo 28 literal I del Código orgánico Procesal penal, ya que en la misma no se ha aportado los requisitos esenciales, como podrían ser los testigos, en fe de lo cual, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artíuclo 318 ordinal 1° Ejusdem, en el supuesto negado que el Tribunal no admita o no considere ajustada a derecho la solicitud de la defensa, se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, a los fines de la realización del debate oral y público.


A la acusada IDALIA ANTONIA LEÓN, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la acusada libremente en viva voz, afirmó : que esa droga era para su consumo, cuando la policía la agarró la agarró consumiendo.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La defensa planteó por primera vez, en la audiencia preliminar una excepción en base al artículo 28 literal I, este Tribunal, DECLARA EXTEMPORANEA la solicitud de la defensa por no haberla interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de preservar la igualdad de las partes dentro del proceso. Así se decide.

Como puede evidenciarse de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tanto en el capítulo de los fundamentos de la imputación así como de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, la misma se soporta sólo con las pruebas policiales, vale decir, las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la imputada, sin que este procedimiento resulte corroborado, ni presenciado por testigos presénciales, y las declaraciones de los funcionarios expertos quienes practicaron experticia a los objetos o envoltorios hallados según el contenido del acta policial, tal situación ha sido criterio constante y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia,, tanto en el sistema inquisitivo, y con más razón ahora en el sistema acusatorio, siendo éste más garantista de los derechos humanos

En este sentido, la acusación adolece de los fundamentos serios de convicción para establecer la pluralidad de elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de la acusada, silenciando una formalidad de fondo y esencial, como lo es la contendida en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Fiscal la obligación de expresar los fundamentos de la imputación y motivar los elementos de convicción, como el contenido en el numeral 2° Ejusdem, cuando debe expresar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ambas supuestos son formas esenciales, que tocan tanto el cuerpo del delito su comprobación y el elementos subjetivo la culpabilidad del acusado, los cuales deben estar soportados con plurales medios fácticos para soportar el enjuiciamiento del acusado y la apertura del debate oral y público, a falta de los cuales, el Tribunal verifica que no existen suficientes elementos en que basa el Fiscal los fundamentos de la imputación, y que sólo las actas policiales son insuficientes para acudir a la siguiente fase oral, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la acusada IDILIA ANTONIA LEÓN, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y como consecuencia de ello se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese al Alguacilazgo.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACIÓN, por carecer de elementos de fondo contendidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, solo cuenta con las actas policiales, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana IDILIA ANTONIA LEÓN, identificada previamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C- 8848-02