REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de junio de 2003.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano RICHARD JOSÉ LUNAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1 de julio de 1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.190.696, de 26 años de edad, residenciado en el sector Los Chacos, calle principal, casa sin número e color blanco, al lado de la gallera, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal y como defensa Privada actuó el DR. PEDRO FERMÍN, abogado en ejercicio y de éste domicilio, con inpreabogado N° 21.140, la víctima se identificó como GABRIEL JOSÉ MILLÁN REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.674.801.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO
El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cando expresó: el 24 de septiembre de 2001, el imputado portando un arma blanca tipo cuchillo, lesionó al ciudadano GABRIEL MILLÁN, en la parte lateral izquierda del rostro, a quien posteriormente se le practicó un reconocimiento médico legal, arrojando como resultado: herida cortante saturada de 13.5 centímetros de longitud en sentido diagonal que se extiende desde la región pre auricular hasta el mentón, edema en hemi cara izquierda, con un tiempo de curación de 12 días..
Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: Declaración de la experta Elvia Andrade, quien practicó el reconocimiento médico legal N° 1671, a la víctima, declaración del testigo Adenis José Millán Pino, Eulys José Marín Cazorla, Noel José Luna Pino y de la víctima ciudadano Gabriel Millán Reyes, exhibición y lectura del reconocimiento médico Lega, N° 1671.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.
Por su parte la defensa representada por el Dr. PEDRO FERMÍN, indico en principio que el imputado conjuntamente con la víctima acudían para homologar un acuerdo reparatorio, por cuanto según acta que consta en el expediente de fecha 15 de julio de 2002, en esa oportunidad se suspendió la audiencia preliminar para desarrollarla en posteriormente con la intención de llegar a ese acuerdo, ya que el Juez Dr. Eduardo Capri en esa oportunidad no aceptó la suspensión condicional del proceso.
Posteriormente, solicitó la suspensión condicional del proceso, una vez, que el imputado admita los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado y vigente para el momento de cometerse el hecho, tal como lo dispone el artículo 553 ejusdem.
El acusado ciudadano RICHARD JOSÉ LUNAR, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que lo trataron de matar, que estaban en una fiesta y el señor ( víctima) estaba allí y le hizo señas con la cabeza, que la herida que tienen en la cara no la tenía la última vez que acudió al Tribunal, sino que tal vez, la víctima mandó a otro a que le hiciera eso, es todo.
La víctima ciudadano GABRIEL JOSÉ MILLÁN, indicó que: a partir de lo que le hizo el señor el perdió su trabajo, que tiene esposa e hijos que para ese momento no trabajaban, que es único hijo y también mantenía su familia, que en estos momentos no quiere llegar a ningún acuerdo reparatorio, que quedó muy mal del ojo izquierdo ya que el mismo fue afectado por la lesión, él se hizo su cirugía plástica.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el procedimiento de suspensión condicional del proceso, opinó que se opone a dicha medida, por cuanto el imputado no ha admitido los hechos y la víctima tampoco está de acuerdo.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.
Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito ya imputado, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO
NEGATIVA DE MEDIDAS ALTERNATIVAS
Este Tribunal, niega la solicitud de la defensa y del acusado respecto a homologar un acuerdo reparatorio, ya que el delito imputado protege la integridad física de las personas, vale decir, el bien jurídico tutelado no es patrimonial ni disponible, en consecuencia, ni con la reforma ni en la actualidad, el Código Orgánico Procesal Penal, permite acuerdo reparatorio para este tipo de delitos, pues no se puede disponer de la integridad física de ninguna persona, siendo el Estado el protector de este bien jurídico, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Así se decide.
Respecto a la suspensión condicional del proceso, el acusado debe asumir su responsabilidad en el hecho, esto es , admitir en forma clara y sencilla los mismos, y en la audiencia preliminar, se limitó a exculparse del hecho que se le acusa, en tal sentido, el Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de acoger el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y a ambos ciudadanos se les ORDENA no molestarse mutuamente, manteniendo una conducta pacífica como buenos ciudadanos, así se decide.
CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO RICHARD JOSÉ LUNAR en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales gravísimas, , previsto en el artículo 416 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ LUNAR, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medidas alternativas a la prosecución del proceso, por no haber admitido los hechos el acusado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem, 4) SE ORDENA A AMBOS CIUDADANOS EVITAR EL ENFRENTAMIENTO MUTUO. 5) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado. 6) EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-7557-02.
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