REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000042
ASUNTO : VK11-P-2001-000042



SENTENCIA No. 2J-018-03


Vista la Solicitud presentada por la Defensora Pública Sexta, Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora del Acusado JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, en la cual expone que: “... en fecha 23 de noviembre del año 2.001 acordó ampliar el régimen de prueba a un año más de presentación a mi defendido, pero es el caso que a la fecha han pasado cuatro (04) meses más de dicha fecha y mi representado se sigue presentando por cuanto el tribunal no ha verificado el cumplimiento de las obligaciones...", razón por la cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se inició la presente investigación, con ocasión al Procedimiento Policial realizado por Funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, el día 18 de febrero del 2.000, y en el cual y en el cual fué aprehendido de manera flagrante el ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, aproximadamente a las ocho y media de la noche, en las inmediaciones del Barrio Isabelino Palencia con Avenida 34 en Cabimas, cuando se desplazaba en un vehículo Zephir Azul, placas VDO798, que antes había sido despojado el ciudadano FREDDY ANTONIO DELGADO.

Constan en actas: Acta de Detención Infraganti ( f. 01), Denuncia ( f. 2), Acta Policial ( f. 3).

Ahora bien, de las actas se evidencia que el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abog. JESUS ARMANDO INCIARTE, acusó al ciudadano JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO DELGADO, y que así mismo verificada la audiencia oral y pública, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución No. 014, el 20 de marzo del 2.000, suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de dos años, fijando como condiciones: 1) Realizar trabajos comunitarios en iglesia, colegios o alcaldías y dar cuenta al Tribunal. 2.- No poseer ni portar armas. 3.- Presentarse cada 30 días ante ese Tribunal.
Así mismo consta en actas, que en vista al incumplimiento por parte del acusado, el 23 de noviembre del 2.001, el Juzgado Segundo de Juicio, a quien le correspondió conocer en razón de la inhibición del juez primero de juicio, por razones humanitarias, justificadas y legítimas, amplía el régimen de presentaciones por un año más, ratificando las condiciones impuestas para el otorgamiento de la suspensión.

Ahora bien, se evidencia de la Certificación realizada por la Secretaría de este Despacho en fecha 21 de febrero del 2.003, que desde el 26 de diciembre del año 2.001, el acusado JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, ha cumplido con el Régimen de Presentaciones el cual le fué impuesto por más de una año.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la presente causa se inició en el año 2.000, es procedente aplicar la extractividad establecida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto establecía el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, que " ... si el imputado cumple con las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa", razón por la cual se hace procedente en derecho, sin convocar audiencia entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como han sido las condiciones impuestas, y el plazo de suspensión condicional del proceso, declarar extinguida la acción penal, y en consecuencia, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 318 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUAN ANTONIO MOLINA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, soltero comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.334.941, domiciliado en el Barrio Isabelino Palencia, Callejón Simón Bolívar, Casa No. 121, en Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. NISBETH MOYEDA




En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo Ordenado, se Registró la presente Sentencia con el No. 2J-018-03 y se publicó.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. NISBETH MOYEDA