REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL DE JURADOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000005
ASUNTO : VK11-P-2003-000005


SENTENCIA No. 2J-017-03

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
JURADOS: LUIS FRANCISCO CACERES, DAVID ANTONIO COLINA GONZALEZ, ALBERTO JOSE BRICEÑO, LUIS EDUARDO BRAVO MARTINEZ, HOSWAR LANDYS MULLA ZABALA, YILDRI MARILIN ALVAREZ JIMENEZ, IRMA ANTONIA QUIVA GONZALEZ, MARLENE MARGARITA CAMARGO VILLALOBOS y YASLEN JOSE ROMERO FIGUEROA.

SECRETARIA: ABOG. MERCEDES FERMIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

ACUSADO: ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.869, hijo de Adelmo Arias ( difunto ) y Cándida Rosa Villalobos, domiciliado en Urbanización Sucre, Calle 6, casa sin número en Cabimas, Estado Zulia.

VICTIMA(S): ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ ( occisos ).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogs. OVIDIO ABREU y EGLEE PUENTES. FISCALES 7° y 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE. Defensor Privado.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 7° del Ministerio Público, acusó al imputado ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos, ciudadanos ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación presentada, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el domingo 21 de enero del año 2.001, siendo aproximadamente la una de la tarde, el ciudadano ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, en compañía de los ciudadanos MOISÉS REDONDO y ANTHONY HERNÁNDEZ ( hoy occisos), le solicitaron al ciudadano JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, que los llevara hasta Ciudad Ojeda a buscar un vehículo Fairlane, y cuando pasaban por la Carnicería Lagunillas, ubicada en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, le dijeron que los dejara en el sitio, se bajaron e inmediatamente procedieron a someter, usando un arma de fuego, a las víctimas en la presente causa ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, a quienes obligaron a abordar bajo amenaza de muerte un vehículo MARCA JEEP, CHEROKEE, AÑO 1994, COLOR VINO, TINTO, PLACAS XXN-994, propiedad del primero de los nombrados y se trasladaron a bordo de la misma hacia el Sector La Plata, en donde logran ver una camioneta FORD, MODELO EXPLORER, COLOR VINO TINTO, PLACAS TAD-75B, la cual se encontraba estacionada fuera de la Carretera Lara- Zulia, propiedad del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FINOL, Supervisor de ENELCO, quien se encontraba fuera de ella, chequeando unos medidores de electricidad. Al ver los imputados el referido vehículo se estacionaron al lado de ella y uno de ellos se bajó del vehículo portando arma de fuego y sometió al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FINOL, a quien obligó a embarcar en la parte posterior o trasera del vehículo JEEP CHEROKEE, donde iban las víctimas sometidas por otros sujetos. Luego, a bordo de ambos vehículos ( en el JEEP y EXPLORER ), los imputados se dirigen hacia una trilla o camino de arena, en el sector Curazaíto, de Municipio Cabimas, en donde el acusado ALFREDO RAMON ARIAS, en compañía de los otros dos imputados ( hoy occisos: MOISÉS REDONDO y ANTHONY HERNÁNDEZ), procedieron a cometer el homicidio en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ELVIS ENIRQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, a quienes luego de despojarlos de algunas pertenencias, entre ellas un Reloj, Marca Citizen, Color Amarillo de metal, serial 815427, dinero en efectivo, una pistola Marca Browning, calibre 9 milímetros, propiedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y joyas, les propinaron disparos, tres en el rostro del primero de los nombrados y a la segunda, uno que no se pudo precisar con exactitud, y posteriormente los quemaron, aún con vida, todo en presencia del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, quien a pesar de estar presente, no pudo ver lo que sucedía, ya que desde el principio le cubrieron el rostro, con un trapo, pero si percibir lo que ocurría, a través de sus demás sentidos, quien pudo escuchar que en el camino a bordo de la camioneta JEEP CHEROKEE, le manifestaron al hoy occiso ELVIS RAGA, que si él era policía, y él respondía que sí, diciéndole que él sabía lo que le iba a pasar, y él les contestaba que sí; así mismo logró escuchar los disparos que le propinaron a las víctimas. Posteriormente se embarcan en la camioneta EXPLORER, propiedad del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, de la cual despojaron al Supervisor de ENELCO, al cual también llevaban sometido, y buscan nuevamente en la ciudad de Cabimas, al ciudadano JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, y les piden que los vaya a recoger en el Municipio Santa Rita, Cerca del Hotel Los Turpiales. Al llegar al sitio los imputados dejan la camioneta EXPLORER abandonada en el lugar, con el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ dentro de ella, despojándolo del radio reproductor de la camioneta MARCA PIONNER, un radio trasmisor propiedad de ENELCO, una cadena de oro con una medalla tipo cristo, dos anillos de oro y un teléfono celular, y amenazándolo de muerte a él y a su familia en el caso que dijera algo. Inmediatamente abordaron la Camioneta FORD, MODELO LARIAT, COLOR AZUL CON FRANJAS BLANCAS LATERALES, PLACAS 494-GAZ, conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, a quienes le contaron todo lo que habían hecho, y dándole en pago por el traslado un reloj (del cual despojaron al hoy occiso ELVIS RAGA) y siete mil bolívares.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

I

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Médico Forense, Dr. José Luis Flores, adscrito a la Medicatura Forense de la Ciudad de Cabimas, para que declare en relación al Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, se los hoy occisos ELVIS RAGA e IRAIDA MEDINA, los cuales les serán exhibidos para su reconocimiento en el juicio oral y público.
2.-. .- Declaración del Médico Forense, Dra. Neyda Urribarrí de Parra, adscrita a la Medicatura Forense de la Ciudad de Cabimas, para que declare en relación al Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, se los hoy occisos ELVIS RAGA e IRAIDA MEDINA, los cuales les serán exhibidos para su reconocimiento en el juicio oral y público.
3.- Declaración del Detective LUIS HERNANDEZ, para que declare sobre las actas policiales en las cuales aparece como funcionario actuante y suscritas por él, las cuales serán exhibidas en juicio oral y público.
4.- Declaración del Detective LUIS MEDINA, para que declare sobre las actas policiales en las cuales aparece como funcionario actuante y suscrita por él, las cuales serán exhibidas en juicio oral y público.
5.- Declaración del ciudadano Yuini José Raga García, hermano del occiso ELVIS RAGA.
6.- Declaración del ciudadano José Gregorio Barroso Ereú.
7.- Declaración del ciudadano Jorge Luis López Finol.
8.- Declaración del ciudadano Harold Enrique Mata Urdaneta.
9.- Declaración del ciudadano Carlos Silfrido Nava Piedra.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales de la Defensa:

A.- INCORPORACION CON SU LECTURA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1.- Acta Policial de fecha levantada por el Detective Luis Medina, donde consta la entrevista de José Gregorio Barroso Ereú.
2.- Acta de Entrevista realizada por el Detective Luis Medina, donde consta la entrevista de Carlos Silfrido Nava Piedra.
3.- Acta de Investigación Policial donde se deja constancia que el Reproductor pertenece a Jorge Luis López.
4.- Acta Policial donde declara el ciudadano José Alejandro Yánez Martínez.
5.- Acta de entrevista donde declara el ciudadano José Gregorio Barroso Ereú.
6.- Acta Policial donde detienen al acusado Alfredo Ramón Arias Villalobos.
7.- Acta de Entrevista donde declara el ciudadano Jorge Luis López Finol
8.- Acta de Declaración del ciudadano Harold Enrique Mata Urdaneta.

I I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate el Jurado aprecia las siguientes pruebas:

1.- Declaración del Médico Anátomo Patólogo JOSE LUIS FLORES, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el Levantamiento de Cadáver y Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley practicada a los cadáveres de los hoy occisos ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ. Reconoce el Levantamiento de Cadáver y los protocolos como emanados y suscritos por él. Explica como hizo el levantamiento de cadáver y cada uno de los protocolos. Informa que el 21 de enero del 2.001, se trasladó desde Cabimas, con una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las nueve de la noche al sector llamado el INOS, carretera vía Curazaíto a 1 Km aproximadamente de la entrada de la Lara Zulia, donde se consigue un vehículo completamente quemado, señalando que el vehículo es un Jeep Cherokee, que la zona quemada se extiende hasta los arbustos y sobre una zona húmeda en el sitio donde está el vehículo. Apreció dos restos humanos carbonizados en el interior del vehículo, uno en el asiento delantero y otro en el piso del vehículo detrás de los asientos delanteros, en posición ventral. Describe la forma como fueron apreciados los cadáveres, señalando que en el caso del cadáver delantero, existen dos prominencias carbonizadas, que le permite deducir que se trata de mamas carbonizadas, por lo que se trata de restos de una mujer. Señala que cuando llegó “parece ser que el Cuerpo de Bomberos llegó a sofocar el incendio…la presión de la manguera dispersó muchas partes del cuerpo…la bóveda craneana…”. Seguidamente al explicar los Protocolos de Autopsia, el cual realizó el día 22 de enero del 2.001, conjuntamente con la Dra. Neyda Urribarrí de Parra. Señaló que la causa de la muerte IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, fue carbonización. Exponiendo así mismo que “…la posición de combate es una de las características de los cadáveres cuando están cerca de un foco de incendio, altas temperaturas… adquiere esta posición…”. Refiere: “Causa de la muerte: en este caso solo conseguimos los efectos de la carbonización, no pudimos encontrar otro elemento que nos pudiera indicar otro tipo de trauma en ese cadáver… en este primer cadáver la causa de la muerte la tenemos como carbonización…”. Al serle interrogado por la Fiscal si por sus máximas de experiencias, si esas personas al momento de ser carbonizadas aún estaban vivas, respondió: “Con respecto a este cadáver nosotros revisamos las vías aéreas para encontrar algún elemento importante, pero aquí la laringe estaba completamente carbonizada…las fracturas se produjeron como consecuencia de fracturas por efecto de la carbonización…”. Al explicar el Protocolo de Autopsia de ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA, explica que ese mismo día lo examinaron. Señaló: “… el estaba boca abajo… la llama hace su efecto en las partes más altas… pero como esa parte estaba muy pegada al piso, por eso la cara a pesar de que estaba ennegrecida, estaba conservada…”. Al referirse a la cara, explica el trayecto de dos proyectiles, indicando que un tercer proyectil presumiblemente entró por la boca, ya que no se encontró orificio de entrada. Al referirse a la pregunta inicialmente formulada por la Fiscal y de la cual se dejó constancia en actas, fue categórico al expresar. “…en este caso había conservación de las vías aéreas superiores, ahí pudimos encontrar la presencia de carbón, esto indica que este señor si estuvo vivo en el momento del incendio. Explica detenidamente, y señala: “… nosotros tenemos que decir que la causa de la muerte es la carbonización, porque hubo quemaduras en un cien por ciento,…podemos decir que el disparo más fuerte fué el que entró por la mejilla izquierda y que rompió la tráquea, pero que además de esto lesionó la sexta vértebra cervical,… con la lesión de la sexta vértebra cervical se daña una parte muy importante del sistema nervioso que es la médula, y al dañarse la médula… el tipo pierde el control, el gobierno de los miembros inferiores y superiores… y entonces la persona cae…”. Señala el testigo que los otros dos disparos a pesar de que son disparos nobles, no tienen el efecto de muerte inmediata, ratificando que el tiro más grave fue el que fracturó la sexta vértebra cervical. Aclara que la causa más segura de la pérdida de los miembros superiores e inferiores es la carbonización, señalando que las fracturas ocasionadas por el fuego son muy diferentes en comparación a otros tipos de fracturas. Afirma al declarar: “ … estamos seguros que esas fracturas son por el efecto de la carbonización…, lo que si estamos seguro es que él estaba vivo, no sabría precisar si por el efecto de los otros disparos pudo presenciar la situación… pero vivo sí, pero si puedo asegurar sin temor a equivocarme que si estaba vivo en el momento del incendio”. Al ser interrogado por la Juez, de cual es la causa de muerte de ELVIS RAGA e IRAIDA MEDINA, contestó: “Carbonización”, y al preguntarle si podía afirmar que el funcionario ELVIS RAGA en el momento en que ocurre el incendio de la camioneta estaba con vida, contestó: “Sí, lo puedo asegurar”.


2.- Declaración de la Médico Anátomo Patóloga NEYDA URRIBARRI DE PARRA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el Levantamiento de Cadáver y Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley practicada al cadáver de ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ. Reconoce los protocolos como emanados y suscritos por ella. Seguidamente al explicar los Protocolos de Autopsia, el cual realizó el día 22 de enero del 2.001, conjuntamente con la Dr. José Luis Flores. Señaló que la causa de la muerte IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, fue carbonización. Exponiendo así mismo que: “posición de combate, piel acartonada y fracturas…son características de las personas carbonizadas…”. Señala que la causa de la muerte de ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA, fue carbonización. Se dejó constancia en actas que al ser preguntada por la Fiscal, si estaban vivos en el momento de haber sufrido este tipo de quemaduras y si lo pudieron determinar, la testigo respondió: “…la chica no, no se pudo determinar por el grado de carbonización, pero el caballero sí, reunía una de las características que era la presencia de humo, respiró humo”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia que manifestó que: “… los proyectiles, yo los coloco en un sobre, inmediatamente se les coloca el número de la Autopsia… yo los deposito en Medicatura Forense…”.

3.- Declaración del Detective LUIS HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el procedimiento realizado. Explicó que el 21 de enero del 2001, a las 6:30 de la tarde, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tiene conocimiento que en el Sector Curazaíto se encontraba un vehículo con dos cadáveres completamente calcinados, expuso que se trasladó y que efectivamente encontró el vehículo calcinado con dos cadáveres, uno en el asiento del copiloto y otro en el asiento trasero, y que las primeras investigaciones eran para determinar de quienes eran los cadáveres, resultando ser el Inspector ELVIS RAGA y su esposa. Explica que paralelamente se presentó al despacho un ciudadano de nombre JORGE LOPEZ quien manifestó que había sido interceptado por varios ciudadanos los cuales lo obligaron a abordar un vehículo que era donde iba sometido el funcionario y que su vehículo se lo lleva uno de ellos. Expone el funcionario que el señor JORGE LOPEZ le manifestó que esto ocurrió en el Sector La Plata y que del sector La Plata se trasladaron al sitio donde deciden quemar el vehículo, con los ciudadanos en el interior, y que de allí se llevan al señor JORGE LOPEZ en su vehículo, luego de haber quemado el vehículo del funcionario con ellos adentro, que a él lo llevan al Sector Los Tanques de la Rita, y que en la Rita, lo dejan abandonado en un monte y ellos se van en la Camioneta EXPLORER VINOTINTO. Señala el funcionario LUIS HERNANDEZ, al referirse a su participación en la investigación, que “…hay un testigo cercano al lugar…”, hasta que decidieron buscar al ciudadano de la Hacienda que vió la camioneta cuando iban a buscar a estas personas… se le puso vehículos con esa descripción a ver si podía reconocer en varios sectores, hasta que en una oportunidad se vió la camioneta y dijo que era parecida a la camioneta que fue a buscar a los ciudadanos…”. Explicó el testigo que identificaron la camioneta, la siguieron y corroboraron a quien pertenecía, y refirió: “… era del señor JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ…”. Explica el testigo que lograron hablar con el propietario, quien les manifestó que el tenía conocimiento, que el llevó al ciudadano acá presente, refiriéndose a ALFREDO ARIAS, y con otros más ANTONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO, hasta Ciudad Ojeda, y en Ojeda se le perdieron, y que después cuando estaba en Cabimas, lo buscaron. Afirmó el testigo que: “… JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, nos hizo entrega de un reloj que pertenecía al funcionario ELVIS RAGA…. y nos condujo hasta donde se encontraba el ciudadano ALFREDO ARIAS". Al serle preguntado por la Fiscal que como se llamaba el testigo que manifestó que lo acompañó y le indicó que era la camioneta, el testigo contestó: “… se llama JOSE ALEJANDRO YANEZ MARTINEZ…”, afirma: El Reloj era de ELVIS RAGA”. Al ser interrogado por el Defensor sobre la detención de ALFREDO ARIAS, se deja constancia que el manifiesta que tiene conocimiento del acta de detención, que estuvo presente en la detención, pero no recuerda cuando fué detenido, dejándose constancia a solicitud del defensor que el acta tiene un error en la fecha. De la testimonial de LUIS HERNANDEZ se observa que expresa: “…JOSE GREGORIO BARROSO no se detiene… nos llevó hasta que el ciudadano ALFREDO ARIAS…el encargado de la Finca describió el Vehículo…”, refiriéndose al vehículo FORD, que trasladó al acusado ALFREDO ARIAS y dos más, del sito donde dejaron abandonada la camioneta EXPLORER VINOTINTO. Se dejó expresa constancia que el testigo manifestó que: “…en la investigación se determinó que era de JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ…que no recuerda que se haya realizado la experticia a los proyectiles…y las experticias dactilares a la camioneta de ENELCO, no arrojó nada en concreto…”. Durante su declaración el funcionario LUIS HERNANDEZ, manifestó que la camioneta EXPLORER VINO TINTO del trabajador de ENELCO, JORGE LOPEZ, se recuperó el mismo día o el siguiente; que tenía conocimiento de la Orden de Captura librada por el Tribunal a ALFREDO ARIAS, y que estuvo presente en la detención de ALFREDO ARIAS. El testigo manifestó: “ALFREDO ARIAS nos dijo que a él le había quedado el Reproductor de la Camioneta…”, dejándose constancia que el Reproductor era de la Camioneta EXPLORER VINO TINTO de JORGE LOPEZ, y que cuando la camioneta fue recuperada no tenía Reproductor. El testigo expone: “… yo tuve a la vista el reloj del funcionario… y del vehículo propiedad de JORGE LOPEZ, el Reproductor…”. Al ser interrogado por la Juez el testigo fue enfático al afirmar: ¿Quién le entregó a Usted el Reloj? Contestó: “JOSE GREGORIO BARROSO EREU”. ¿Qué persona le entregó a Usted el Reproductor? Contestó, señalando al acusado ALFREDO ARIAS, “… el mismo señor nos llevó a la persona a quien se los había entregado. ¿A qué se refiere Usted cuando dice el mismo señor? Contestando: Al señor ALFREDO ARIAS, EL BEBE… EL BEBE es la misma persona de ALFREDO ARIAS”.

4.- Declaración del Detective LUIS MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el procedimiento policial realizado. Expone que una vez que el Cuerpo tiene conocimiento de ese hecho que se cometió en el Sector Curazaíto, se lo participaron al Fiscal Ovidio Abreu. Se trasladó la comisión, se colectaron las evidencias de interés criminalístico, Expuso: “… se procedió a localizar un testigo del lugar donde fue abandonada la camioneta del trabajador de ENELCO, logrando conseguir un testigo que nos dió ciertas características de una camioneta Verde con una franja a los lados. Trajimos el testigo al despacho, lo declaramos y se le preguntó que si de volver a ver el vehículo lo reconocería y dijo que sí…”. Indica que conjuntamente con ese testigo se logró localizar un vehículo con las características de la camioneta, y al verla les manifestó que ese era el vehículo que había ido a buscar a los sujetos que habían dejado abandonada la camioneta color vino. Refiere que fueron al despacho y que previo conocimiento del Fiscal le tomaron declaración a JOSE GREGORIO BARROSO EREU. Expuso el testigo. “…el nos dijo que nos iba a contar todo, dijo que a ARIAS, ANTONY y MOISES los llevó a Ciudad Ojeda, a buscar un vehículo color rojo para posteriormente cometer un robo en un Banco…en Ojeda se llevaron al funcionario y a su esposa…llegan al Sector Curazaíto y someten al Ingeniero…lo someten para después dejar la camioneta y los cuerpos en un callejón en ese sector y procedieron a quemarlos…”. El testigo expone, refiriéndose a la información aportada por JOSE GREGORIO BARROSO EREU, que: “…El dijo que ALFREDO ARIAS le dio el reloj del funcionario, que posteriormente fue reconocido por un hermano del funcionario, y siete mil u ocho mil bolívares en efectivo y que si decía algo lo mataba…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señala a ALFREDO ARIAS como la persona que él detuvo y que como investigadores ellos colectan todo tipo de evidencias de interés criminalístico, y todas las incriminan a él. En relación al Reloj, entregado a la Comisión expone: “…es cierto que el reloj fue entregado a la Comisión… yo integraba la comisión… era un reloj de metal amarillo… pertenecía a ELVIS RAGA… estoy seguro que la esposa del funcionario consignó copia de la factura… ese reloj fué recuperado en manos de JOSE GREGORIO BARROSO EREU… se lo entregó ALFREDO ARIAS en pago… se recuperó también un radio reproductor…”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia que el testigo manifestó que durante la ejecución de las órdenes de captura se produjo enfrentamiento y resultaron muertos ANTONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO, que todas las evidencias fueron enviadas a la sala de criminalística, que él estuvo en el momento de la detención de ALFREDO ARIAS, y que él les informó y después hizo su declaración con el Fiscal. Al ser interrogado por la Juez, el testigo manifiesta, al referirse a que objeto entregó JOSE GREGORIO BARROSO EREU: “…a la comisión que yo fui un reloj…se pudo determinar que el reloj pertenecía a uno de los occisos…buscamos al hermano del funcionario y él lo reconoció, y la esposa de él consiguió una copia fotostática de la factura…”.

5.- Declaración del testigo YUINI JOSE RAGA GARCIA, previo juramento e identificación expresa que es hermano de la víctima ELVIS RAGA, y que cuando le pusieron de manifiesto el reloj, no dudó en reconocerlo, expresó “… ese reloj se lo regaló la esposa actual de mi hermano…”. En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público le exhibe el reloj recuperado, y lo reconoce como el mismo que tuvo a la vista en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. El testigo expresó: “… es el reloj…estoy seguro que es el reloj de mi hermano…”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia que el testigo respondió que tiene conocimiento que el reloj le fué incautado al señor JOSE BARROSO.


6.- Declaración del testigo JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, expresando que el 21 de enero del 2001 “ me encontraba yo en mi casa, cuando se presentaron en mi casa ANTONY HERNANDEZ, MOISES a quien conozco como MOISES y BEBE a quien conozco como BEBE, y me proponen que los lleve a Ojeda a hacerle una carrerita… los llevé…en eso me dicen que los deje frente a una carnicería en Ciudad Ojeda, yo los dejo ahí, de ahí no supe nada, me voy para mi casa…como a la una, una y media… llegan otra vez… ellos me dicen que para pagarme tengo que ir para La Rita, bueno vamos pa´ La Rita, le digo yo, pero se aparecen en una EXPLORER VINO TINTO, no me dicen de quien es ni nada. ..”. Expone el testigo que “… se embarca BEBE, alias EL BEBE y dice te vamos a contar algo, después se embarca MOISES y ANTONY, y me dice te vamos a contar algo pero que no lo sepa nadie, que pasó algo, yo los observo muy asustados, si pasó, matamos dos policías, y el que hable aquí lo vamos a matar…”. Refiere el testigo que a él le entregaron un reloj y siete mil bolívares, y que para evitar represalias. “ … acepto el reloj, los siete mil bolívares y el radio de la camioneta ENELCO, que es por donde se comunica el señor de la camioneta de ENELCO… el reloj del difunto… yo boté el radio al río Cacaíto… semanalmente me amenazaban que si hablaba me mataban a mí y a mi familia…”. Señala el testigo que: “… yo no participé… el reloj lo guardé y se lo entregué a la Comisión de P.T.J., el radio yo lo boté. El reloj era del difunto Inspector de la P.T.J, que fue quemado y ajusticiado… ellos me dijeron que los habían quemado… que habían matado a dos policías…”. Al ser interrogado por el Fiscal, describe el reloj, “…era un reloj Citizen Cuadrado Amarillo…”. En la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público le pregunta si el puede reconocer el Reloj, y el testigo manifiesta que el puede reconocer el Reloj que le entregó BEBE, es decir ALFREDO ARIAS, exponiendo al serle exhibido el Reloj: “Sí, seguro, este es el Reloj… yo se lo entregué a la P.T.J… yo les presté la colaboración a ellos… habían otras cosas, ellos se las repartieron…”. Afirma el testigo JOSE GREGORIO BARROSO EREU: “… EL BEBE me dijo que me iba a contar algo… es alias EL BEBE…”. Refiere el testigo en la audiencia, que: “EL BEBE está aquí en la sala… estoy segurito… no tengo ninguna duda de que es él…”, refiriéndose al Acusado ALFREDO ARIAS. Manifiesta el testigo que: “…EL BEBE me dijo que había matado a unos policías y yo me entero cuando salió por el periódico… en ese momento dijeron que eran dos policías, un hombre y una mujer…”. Refiere el testigo que tuvo que abandonar la Costa Oriental del Lago por las constantes amenazas, leyó un anónimo que le dejaron frente a la casa de su mamá. Al ser interrogado por el Fiscal expresó: “ … cuando me entregaron el reloj me dijeron que era del difunto… el que le robaron al policía”. Contestó al serle preguntado si llegó a ver alguna arma de fuego, que sí portaban armas, dos armas, y que le dijeron que una de las armas era la del funcionario. Al ser interrogado por la Defensa, se dejó constancia que el testigo manifestó que “… ellos llegaron como a las diez y media, once de la mañana…. Después volvieron como a la una y media de la tarde, se aparecieron en la casa otra vez en la EXPLORER ROJA… la explorer entró primero y yo iba detrás…después que la EXPLORER entró me detuve, se montaron y dijeron que habían dejado al señor amarrado… primera vez que le hacía carreritas… nunca he estado preso…” . Al ser interrogado por la Juez, el testigo manifestó que quienes le pidieron el favor con la carrerita fueron ANTONY HERNANDEZ, MOISES y a éste, refiriéndose en la sala a ALFREDO ARIAS, a quien conoce con el apodo de EL BEBE, y que cuando venían de la ruta La Rita-Cabimas, que ya habían dejado la camioneta botada le dijeron lo que hicieron. En la sala el testigo reconoce al Acusado ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS como la misma persona a la que conoce como EL BEBE y la que señala como EL BEBE, diciendo: “ es la misma persona”.

7- Declaración del testigo JORGE LUIS LOPEZ FINOL, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, explicó que ese día se encontraba realizando labores de diagnóstico de la Empresa ENELCO, en el área de la Lara Zulia, de derecha a Izquierda, en zigzag en al vía, señalando que al estar chequeando un medidor en un sitio específico, fue sorprendido por una persona armada que le llegó en forma tan de repente, expresando: “… le dí la llave del vehículo…me tapó la cara con un trapo suave, una franela amarilla, me metieron en un vehículo y sentí que caí arriba de una persona, porque sentí el rebote de una cabeza. Allí salieron patinando… yo me puse nervioso”. Señala el testigo que dentro del vehículo ellos decían: “tu eres policía” y la persona decía “ si soy”. Refiriendo que durante el trayecto esa persona que iba en el vehículo habló dos veces para decir: “ si soy” y al decirle ya sabes lo que te va a pasar, contestaba “ si sé”. Señala el testigo que hubo amenazas, no lo golpearon, que el camino era rústico, que hicieron una parada violenta, que le quitaron el radio, sintió un desvío, brincos, “… en ese momento de bajarme y quitarme el radio escuché dos detonaciones…”. Expresa el testigo que no se dio cuenta cuando se bajaron del vehículo, ni cuando se fueron, ni el tiempo que estuvo allí, que esperó, y al sentir silencio, se vió las manos, se levantó poco a poco, y vió las llaves del vehículo dentro del piso y las agarró, accionó la puerta en silencio, y al ver una línea de alta tensión la siguió y comenzó a correr buscando algún caserío, y llegó a una Finca, donde no se atrevió a decir que había sido atracado. Señala “…cuando llegó el dueño de la Finca, le pedí que me llevara a la Rita a que una compañera de trabajo, hice dos llamadas…una a la casa… y otra a Prevención de la empresa…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, expone: “ Yo me transportaba en un vehículo EXPLORER VINO TINTO, de dos puertas…me colocaron un trapo en la cara… lo único que ví era la mano con el arma… y me metieron en un vehículo...yo iba en la parte de atrás, caí arriba de otra persona en otro vehículo que no es el mío… yo escuché dos disparos… cuando logré levantarme ví un desorden en la parte delantera del vehículo, ví las llaves en el piso y ví el protector del Reproductor… se llevaron el equipo de sonido de la camioneta…”. En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público le exhibe el Equipo de Sonido, y el testigo lo reconoce como el mismo que tenía su camioneta “si es, es de cassetts”. El testigo reitera en el interrogatorio: “ellos le decían, tu eres policía… el dijo si soy… el solo dijo si soy y si sé, yo me dí cuenta que era con el que iba allí”. Afirma el testigo que en interior del vehículo donde lo transportaron, que no era el de él, además de él y el policía, existían dos voces diferentes y que no escuchó la voz de ninguna mujer. Al ser interrogado por la Defensa, expone: “ … cuando me embarcaron sentí que caí arriba de una persona, sentí su cabeza… sentí dos voces, dos hombres… cuando me sacan, me dí cuenta que estaba entrando a mi camioneta… me tocaron, no tenían guantes… yo fui a P.T.J ese día en la noche. La Defensa solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que no fue a ninguna rueda de reconocimiento y que no se hizo reconocimiento de voces, que fue interceptado como a las doce del día, y que no lo maltrataron, y que el testigo manifestó que de haber escuchado las voces hubiera hecho el esfuerzo para reconocerlas y que tuvo conocimiento dentro de la investigación que tenían personas detenidas por los hechos del 21 de enero. Al ser interrogado por la Juez, afirma que en el interior iba una persona que iba allí sometida. Que le dijeron: “eres policía, y el dijo si soy”, y que el Radio que le fue exhibido es el Radio Reproductor de su camioneta EXPLORER VINOTINTO. El testigo afirmó: “… escuché dos detonaciones…”

8 Declaración del testigo HAROLD ENRIQUE MATA URDANETA, quien previo juramento e identificación expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que. “…solamente le puedo decir que el señor me llevó un reproductor, para que se lo instalara…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, indicó: “… yo estaba en mi casa, y llegó el señor, le dicen EL BEBE, para que le hiciera un trabajo en su camioneta… no recuerdo como se llama, pero le dicen EL BEBE. El me dijo que estaba vendiendo un reproductor y se lo cambié por un teléfono…”. Señala el testigo que EL BEBE está aquí en la sala, refiriéndose al Acusado ALFREDO ARIAS y describe el equipo como un Reproductor de Cassetts Pionner. En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público le exhibe el Reproductor incautado, y lo reconoce como el mismo que le cambió a EL BEBE. Expuso el testigo: “La policía llegó preguntando por el Reproductor, yo no lo tenía, yo lo empeñé, los llevé a donde estaba, a que Pedro Reina, yo se lo había empeñado… el mismo BEBE le dijo a los funcionarios que yo tenía el Reproductor y los llevó a mi casa, el mismo le dijo a los funcionarios ¡entrégale el reproductor!. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia que señaló, que el no le revisó los seriales al Reproductor, contestando a las interrogantes de la Juez: “…al que yo le empeñé se llama Pedro Reina… y el que me llevó el Reproductor no se como se llama, yo lo conozco como EL BEBE…estoy seguro que ese es el Reproductor que llevó EL BEBE a mi casa”.

9- Declaración del testigo CARLOS SILFRIDO NAVA PIEDRA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente, señalando que “el único conocimiento que tiene de los hechos, es que cuando la P.T.J. llegó a que JOSE GREGORIO BARROSO, él le entregó un reloj”. Al ser interrogado por el Fiscal contestó: “…era un reloj amarillo”. En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público le exhibe el Reloj incautado por P.T.J, exponiendo el testigo: “…es el mismo que le entregó JOSE GREGORIO BARROSO a P.T.J.” Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia que respondió que no sabe de donde JOSE GREGORIO BARROSO sacó el reloj, expresando que en el momento de la entrega no le vió los seriales. Al ser interrogado por el Tribunal afirma que fue testigo presencial cuando JOSE GREGORIO BARROSO le entregó el Reloj a la Comisión Policial.


En la audiencia de juicio oral y público, la Defensa prescindió de la prueba testimonial de los testigos a quienes por razones de seguridad solo identificó como DIOVER y TATO, aceptando la Fiscalía que se prescindiera de ellos, y declarándolo así el Tribunal. Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, prescindió y así lo aceptó la Defensa, de la testimonial de Pedro Joaquín Reina Aranaga, acordando el Tribunal prescindir de esta testimonial. Llamado por segunda vez el testigo José Alejandro Yánez Martínez, y no habiendo comparecido, el Tribunal acuerda prescindir de esta prueba y continuar con la recepción de otras pruebas, todo de conformidad con la Ley.

De los documentos incorporados mediante su lectura:

1.- Acta Policial de fecha 7 de mayo del 2.001, levantada por el Detective Luis Medina funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en la cual consta entrevista a José Gregorio Barroso Ereú, quien señala en su declaración que aparece en esta acta incorporada por su lectura que. “ … el 21-01-2001, aproximadamente a las once y media de la mañana, se presentaron en su residencia los ciudadanos MOISES REDONDO, ANTONY FERNANDEZ y BEBE, diciéndole que los llevara a Ciudad Ojeda que ellos le iban a pagar la carrera… y los llevó…cerca de una carnicería, se bajaron y entraron a ese local a comprar queso, en ese momento se desaparecieron y como no los ví más, entonces me fui para mi casa a descansar, … a eso de las dos horas de la tarde, se presentaron nuevamente estas personas a mi casa, pero esta vez conducían un vehículo Exploret, color vinotinto, diciéndome que lo acompañara hacia la Rita, ya que ellos iban a dejar ese vehículo allí botado… me fui detrás de ellos, dejando estos el carro abandonado en un basurero… se montaron nuevamente en mi camioneta… diciéndome que habían matado a dos personas que eran policías, un hombre y una mujer y que los habían quemado…” Consta de la lectura de dicha acta que José Gregorio Ereú, manifestó en la declaración que estos sujetos le habían regalado por la carrera la cantidad de siete mil bolívares, un reloj de color amarillo y un radio de comunicaciones portátil… indicó que tenía en su poder el reloj… que el móvil lo lanzó en el sector El Mene…”. En el acta se refleja que hizo entrega del reloj recibido en presencia del ciudadano Carlos Silfrido Nava Piedra.

2.- Acta de entrevista levantada el día 7 de mayo del 2.001, por el Detective Luis Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, contentiva de la declaración de Carlos Silfredo Nava Piedra, que señala que fue testigo de la entrega de un reloj que le hizo el ciudadano José Gregorio Barroso Ereú a una comisión de Petejota. En dicha acta identifica el Reloj Marca Citizen, Color Amarillo, Serial 815427, como el mismo que le entregó el ciudadano José Gregorio Barroso Ereú a la Petejota.

3.- Acta de Investigación de fecha 7 de mayo del 2.001, donde se deja constancia que el Reproductor es de Jorge Luis López. Consta en dicha acta incorporada por la lectura, que se puso a la vista de Jorge Luis López, el Radio Reproductor recuperado y lo reconoció como: “…el que fue despojado de su vehículo para el momento en que se sucedió el hecho…". Identificándolo como un Reproductor Marca Pionner, Modelo Super Tuner III, sin serial aparente.

4.- Acta Policial de fecha 22 de enero del 2.001, donde declara José Alejandro Yánez Martínez, la cual incorporada por su lectura, contiene declaración donde el testigo expone que estaba trabajando en el Fundo Risquiana, en Santa Rita, cuando vió una camioneta verde oscuro con una franja en la mitad de las Ford, señala: “ … llegó a la puerta y se devolvió, después volvió y se devolvió, luego vino y dió la vuelta en la entrada de la finca y estuvo parada como dos minutos y luego llegó una camioneta roja de las que llaman Explorer… y escuché cuando uno de los tipos que cargaba la explore roja que le diera más adelante y arrancó la camioneta Explorer adelante y luego la camioneta verde se le pegó atrás…”. Consta en esa acta, incorporada con la lectura que José Alejandro Yánez expone que los hechos ocurrieron el 21 de mayo del 2.001, como a las tres de la tarde frente a la Finca, que logró visualizar a dos personas en la Explorer roja, y no vió a ninguna en la Pick-up verde, y que al salir a buscar a su patrón vió a la camioneta Explorer en una trilla abandonada. Consta en esa acta leída, que al declarante le fué puesto de manifiesto el vehículo recuperado Explorer Rojo, y lo identificó como el vehículo que llegó a visualizar frente a la Finca.

5.- Acta de entrevista donde declara José Gregorio Barroso Ereú, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, en fecha 7 de mayo del 2.001, y donde consta que en dicha sede el Testigo José Gregorio Barroso Ereú, expone que “… el día domingo veintiuno de Enero del año en curso, como a las once y media de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llegaron unos muchachos a quien conozco por los nombres de: ANTONY HERNANDEZ, MOISES y EL BEBE y me pidieron que los llevara para Ciudad Ojeda que iban a buscar un Failane, prendí mi camioneta y los llevé hasta Ojeda ellos se bajaron en una carnicería que está cerca del Hospital… cuando dí la vuelta para recogerlo ya no estaban…”. Señala la declaración que consta en el acta incorporada por su lectura que “… en vista de esto me fui para la casa, entonces como a las dos y media a tres llegaron a mi casa en una Camioneta Ford Explorer de color vinotinto, dos puertas y me dijeron si los podía acompañar para Santa Rita para que los buscara y traera para la casa, yo les dije que no había ningún problema y los seguí, cuando llegamos por donde está un basurero en La Rita, noto que se bajaron los tres de la camioneta y se montan en la mía, después entre los tres me contaron que al llegar a Ciudad Ojeda, donde yo los dejé habían interceptado a un tipo en una camioneta y como eran dos policías habían tenido que matarlos y quemarlos con un yesquero… me dieron un Reloj Citizen de color amarillo, que le habían quitado a uno de los policías, un radio trasmisor de color negro, marca Motorota y siete mil bolívares…”. Consta en el acta incorporada, que el testigo señala que “… vió que EL BEBE se quedaba con una bolsa llena de corotos, entre ellos un reproductor, también les ví una pistola cromada que era de uno de los funcionarios… ellos en todo momento me decían que si hacía algún comentario me iban a matar junto a mi familia y me iban a quemar también…”. Se lee del acta incorporada que José Gregorio Barroso Ereú manifiesta que. “… como vendo cervezas en mi casa entre un grupo de bebedores hubo uno apodado COLMILLO que dijo que quería comprar una pistola… llamé a EL BEBE, y entonces El BEBE, llegó a mi casa y le vendió la pistola del funcionario muerto a COLMILLO, por la cantidad de trescientos mil bolívares y EL BEBE me regaló cincuenta mil bolívares…”. Del acta incorporada por su lectura consta que José Gregorio Barroso Ereú, expone: “ …Solamente ví al BEBE, portar una pistola grande, no se que marca era…ellos llegaron como a las once y media de la mañana del día domingo veintiuno de mayo del año en curso para que los llevara a Ciudad Ojeda…ellos llegaron como a las dos y media de la tarde en una camioneta Ford Explorer vinotinto… y me dijeron que los fuera a buscar a la Rita, los seguí dejaron la camioneta allá en un basurero…”. Del acta incorporada se lee que el testigo dice: “…EL BEBE dice que le consiguió un yesquero en la explorer y le prendió candela en el techo de la Cherokee…”: y que en el acta consta que al preguntársele a quien le quedó el arma de fuego del funcionario y demás pertenencias, contestó. “ EL BEBE”.

6.-.Acta Policial donde detienen a Alfredo Ramón Arias Villalobos de fecha 7 de mayo del 2.001, incorporada por su lectura, consta que el mismo expone: “… que efectivamente era apodado “BEBE”…”. Consta en dicha acta que el mismo Alfredo Ramón Arias Villalobos “ EL BEBE”, llevó a la Comisión Policial a la casa de Harold Enrique Mata Urdaneta, quien manifestó a la comisión que efectivamente la persona denominada como EL BEBE le vendió un radio reproductor y que lo había empeñado a una persona de nombre Pedro, que al ser entrevistado hizo entrega del mismo; siendo éste un Reproductor Pionner, Modelo Super Tuner III, sin serial aparente.

7.- Acta de Entrevista de fecha 7 de mayo del 2.001, donde declara Jorge Luis López Finol, incorporada con su lectura y donde consta el reconocimiento que hiciera el Radio Reproductor que le fue exhibido, como el mismo que tenía su camioneta Explorer Vinotinto.

8.- Acta de Declaración de fecha 7 de mayo del 2.001, de Harold Enrique Mata Urdaneta, que incorporada con su lectura, consta que este expone que: “…en horas de la tarde a mi casa se presentó una comisión de la P.T.J. y me preguntó por un reproductor que me había vendido EL BEBE. Se evidencia en la lectura de dicha acta que el testigo manifiesta que ese Reproductor “… lo cambié por un celular… a una persona a quien conoce desde hace dos meses y a quien conoce como “EL BEBE”, que el reproductor es un Pionner, quita frontal de cassetts. Señala al referirse a EL BEBE “… lo he visto con una pistola 9 milímetros niquelada…”

Se exhibió durante la audiencia el Reloj Marca Citizen, Color Amarillo, Serial 815427 y el Radio Reproductor Marca Pionner, Modelo Super Tuner III, sin serial aparente.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS

El acusado ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, al inicio de la audiencia manifestó su voluntad de no declarar y antes de cerrar el debate, se le preguntó si deseaba exponer algo, manifestando únicamente que era inocente.

LOS HECHOS PROBADOS


El jurado ha declarado en su veredicto, de conformidad al objeto de Veredicto que fue debidamente comunicado a las partes antes de ser entregado al Jurado, y que oralmente en la audiencia tanto el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, manifestaron estar de acuerdo con el mismo; objeto de veredicto y acta de veredicto que se une y consta anexo a esta sentencia, y cuyo contenido se da por reproducido totalmente en este fallo; considerando el Jurado que en relación al texto propuesto por la Magistrado Presidenta, quedó demostrado por mayoría en el particular primero: Que el acusado ALFREDO RAMON ARIAS, se encontraba con los ciudadanos ANTHONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO, cuando despojaron en Ciudad Ojeda al hoy occiso ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA, de su vehículo CAMIONETA, JEEP, CHEROKEE, COLOR VINOTINTO; en el particular tercero: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS, junto con ANTHONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO se trasladaron el la Camioneta JEEP CHEROKEE VINO TINTO, de ELVIS RAGA, sometiéndolo a él y a IRAIDA JOSEFINA MEDINA; en el particular cuarto: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS fue una de las personas que sometió y despojó a ELVIS RAGA de su camioneta y pertenencias; en el particular quinto: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS fue una de las personas que sometió y despojó a IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ de sus pertenencias; en el particular séptimo: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS, posterior al robo de la camioneta JEEP, CHEROKEE VINOTINTO, le causó a ELVIS RAGA heridas con proyectil, utilizando para ello un arma de fuego; en el particular octavo: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS después de lesionar con arma de fuego a ELVIS RAGA, IRAIDA JOSEFINA MEDINA, le prendió fuego a la camioneta para calcinar los cuerpos de éste, el de IRAIDA MEDINA y el Vehículo; en el particular noveno: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, junto con ANTHONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO, despojaron a ELVIS RAGA de su camioneta; en el particular décimo: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS, causó la muerte a ELVIS RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA; en el particular décimo tercero: Que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS es culpable de la muerte de ELVIS ENRIQUE RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA; en el particular décimo cuarto, el Jurado considera que ALFREDO RAMON ARIAS no es inocente de la muerte de ELVIS RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA; en el particular décimo quinto el Jurado considera: que ALFREDO RAMON ARIAS no es inocente de haber ejecutado el Robo, haber causado la muerte y posteriormente haber incinerado a ELVIS RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA y que por mayoría finalmente en el particular décimo sexto: El Jurado consideró que ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS es culpable de haber ejecutado el robo, causado la muerte y posteriormente haber incinerado a ELVIS ENRIQUE RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA. Por unanimidad el jurado consideró que ha quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS, es una de las personas que junto a ANTHONY HERNANDEZ y MOISES REDONDO, solicitaron a JOSE GREGORIO BARROSO EREÚ, que los trasladara en su camioneta a Ciudad Ojeda, que fué una de las personas que sometió y despojó a JORGE LUIS LOPEZ de sus pertenencias y camioneta, que no es inocente del delito de robo cometido contra ELVIS RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA, y que es culpable del delito de Robo cometido contra ELVIS RAGA e IRAIDA MEDINA.

Consideró este Jurado votante por mayoría de SEIS (06) VOTOS, y así lo declaran que ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, es CULPABLE de haber ejecutado el Robo, haber causado la muerte y posteriormente haber incinerado a ELVIS ENRIQUE RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA.
Consideró el Jurado por mayoría de SEIS (06) VOTOS, que quedó comprobado en el debate contradictorio que ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, es CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos, ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, estando de acuerdo con la Acusación Fiscal y la autoría por parte de dicho acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El jurado, al analizar las declaraciones de los expertos, testigos y de la incorporación con su lectura de las actas ofrecidas por la Defensa, Concluyó POR MAYORIA: Que ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, es CULPABLE de haber ejecutado el Robo, haber causado la muerte y posteriormente haber incinerado a ELVIS ENRIQUE RAGA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA, y en consecuencia CULPABLE de la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, de acuerdo a los términos del Acta de Veredicto pronunciado, respondiendo cada una de las preguntas planteadas en el Objeto de Veredicto entregado por la Jueza Presidenta y aceptado por las partes.

Considera esta Juzgadora que el Veredicto emitido por el Jurado se ajustó al contenido del Debate Oral y Público, ya que las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública, cumplían con los requisitos de libertad y licitud de prueba, y que los expertos y testigos, declararon con pleno conocimiento de los hechos, lo cual dió como resultado la convicción del hecho por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Veredicto no es contradictorio, y es un Veredicto de Culpabilidad, la naturaleza de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no puede ser otra que CONDENATORIA, por lo que se escuchó a las partes para debatir sobre la pena a aplicar, exponiendo el Fiscal del Ministerio Público que dejaba a la Jueza Presidenta la aplicación de la pena y señalando la Defensa que ejercería los recursos contra la decisión del jurado.
Expone esta Juzgadora, que la Participación Ciudadana en los Juicios de Jurados, es el ejercicio de la Soberanía Popular en la Administración de Justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, tal como lo señala Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina:

“… cuando se trata de jurados la valoración debe hacerse conforme a la íntima convicción. Esta es una exigencia del propio sistema de jurado popular, porque sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plesbiciaria en lo legislativo…”

En consecuencia, el veredicto del jurado es de conciencia, no de derecho, no tiene que dar motivación, explicación o fundamentación. Es el ejercicio directo y soberano que emana de la conciencia pública, basado en la íntima convicción, por lo que esta facultad soberana no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por la Presidenta del Tribunal de Jurados, cuya función en el caso - como en el presente - de declaración de culpabilidad, se limita a dar por reproducido en su sentencia el Veredicto emitido, toda vez que la Jueza Presidenta, solo ejercerá su capacidad decisoria que le otorga la Ley de calificar los hechos y aplicar de inmediato la pena al acusado. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, establece una pena de Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. Así mismo establece el Ordinal 2° del referido Artículo que la pena será de Veinte a Veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el Ordinal que antecede. Ahora bien, emitido el Veredicto de Culpabilidad, y habiendo quedado demostrado que ALFREDO RAMON ARIAS, comete el Homicidio en la ejecución del Delito de Robo a mano armada, y que posteriormente incendian el vehículo causándole la muerte por carbonización a ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, la pena aplicar es la establecida en el Ordinal 2° del Artículo 408 del Código Penal, es decir, de Veinte a Veintiséis años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, Veintitrés años de presidio. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la audiencia de juicio oral y público, el Fiscal no demostró que el Acusado tenga antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, opera su buena conducta predelictual, por lo que es procedente aplicar la rebaja establecida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y rebajar la pena si bajar del límite inferior, a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, es VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal de Jurados, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar su pronunciamiento en base al Veredicto de CULPABILIDAD, emitido por el Jurado constituido para presenciar este Juicio, Veredicto que consta en Acta que forma parte de esta sentencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se constituyó el Tribunal, CONDENA al ciudadano ALFREDO RAMON ARIAS VILLALOBOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.869, hijo de Adelmo Arias ( difunto ) y Cándida Rosa Villalobos, domiciliado en Urbanización Sucre, Calle 6, casa sin número en Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ELVIS ENRIQUE RAGA GARCIA e IRAIDA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ. Se condena igualmente a las penas accesorias establecida en el Articulo 13 del Código Penal y a las costas correspondientes. Se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Únase a esta sentencia el Objeto de Veredicto y el Acta de Veredicto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO CON JURADOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN



En fecha 21 de Julio del 2.003, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-017-03.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN