REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Julio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000028
ASUNTO : VK11-P-2003-000028

SENTENCIA No. 2J-016-03
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: MERCEDES FERMIN

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. OVIDIO ABREU. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.
ACUSADO(S): BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN .
DEFENSA: Abog. EDGAR CASTILLO. Defensor Público No. 12.
VICTIMA: NELSON CURCO
DELITO: HURTO DE GANADO


Por cuanto en el día de hoy, diez de julio del dos mil tres, siendo las doce y treinta minutos del medio dia, se celebró Audiencia de Juicio Oral, en la causa seguida en contra del Acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN , por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de NELSON CURCO, y escuchadas la exposición del Fiscal, se hicieron las advertencias de Ley al Acusado, quien antes de la apertura del Debate Admitó los Hechos y ofreció a la Víctima NELSON CURCO, la cantidad de Doscientos mil bolívares a los fines de que se celebre acuerdo reparatorio y que el Tribunal lo apruebe, manifestando la víctima estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado y recibiendo en ese acto la referida suma de dinero. No existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ...”; por lo que teniendo en cuenta que en el día de hoy, el acusado y la víctima han llegado a un acuerdo reparatorio, esta juzgadora, verificada en esta audiencia que quienes concurrieron a este acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, explicados el sentido y alcance de esta disposición legal que establece el acuerdo reparatorio y su procedencia, y que así mismo el delito que se imputa es el de HURTO DE GANADO, considera esta Juzgadora procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, teniendo en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3° del artículo 318, el Defensor, solicita en este mismo acto, se declare el Sobreseimiento de la causa, y por cuanto se evidencia que efectivamente en esta misma audiencia, el imputado cumplió con la obligación asumida y por lo tanto la víctima NELSON CURCO, obtuvo el resarcimiento, lo que implica una renuncia por parte del Estado a la persecución penal, en razón de este Instituto acogido en nuestro sistema acusatorio, donde las partes dan su propia solución de reparación en los casos expresamente establecidos en la Ley, es por lo que se hace procedente declarar extinguida la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN y NELSON CURCO, en su condición de Victima en la presente causa, conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de imputado a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, quien es venezolano, obrero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.316.751, hijo de Víctor Manuel Pérez y María Ausencia Terán, domiciliado en Cuatro Bocas de Carrillo, al lado del pozo 22 de P.D.V.S.A, en un rancho de tabla, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de NELSON CURCO. TERCERO: Acuerda el Cese de las Medidas Cautelares dictadas al acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SEDE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, EN CABIMAS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. AÑOS: 192° Y 144°.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN

Siendo las tres de la tarde se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN