La presente solicitud de Amparo, suscrita por el Abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.066, actuando como defensor del ciudadano JAIRO BULA PALACIOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, portador de la cédula de identidad No. E-80.624.771, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Solicitud de Amparo que introduce en contra de
“los actos lesivos contenidos Primero: El acto dictado por la Fiscal Noveno del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre del 2002, contentivo de una Acusación contra mi representado y agraviado. Segundo: El Auto dictado por el titular del Juzgado de Control Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre del 2003, en la cual la Juez de Control Omitió PRONUNCIARSE con respecto de las EXCEPCIONES que por NULIDAD según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantearon en sendos escritos presentados los días 06 y 22 de Noviembre del 2002, y el día 18 de junio del 2003, y es contentivo de un pronunciamiento donde se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y por medio de los cual (sic) se ordenó la apertura de un juicio en contra de mi patrocinado y hoy agraviado de la supuesta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, toda vez que con los mismo (sic) se violan los artículo 47 y 49 de la Constitución Nacional.”
Para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Juzgadora, que el accionante manifiesta en su escrito contentivo de la Acción de Amparo que la acción propuesta es contra una decisión dictada por un Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, tal es el Juzgado de Control Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, quien con su decisión le vulneró derechos y garantías constitucionales, por lo que la referida acción esta propuesta contra una fallo dictado por un Tribunal Juzgado igualmente de Primera Instancia en lo Penal, es decir de igual jerarquía, conforme lo dispone el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial que rige la materia, observamos que el artículo 4º dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (subrayado nuestro).
De lo que se infiere, que el competente para conocer de una acción de amparo contra algún fallo de un Tribunal de Primera Instancia, es su Superior Jerárquico, en el caso que nos ocupa, el superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, considera esta juzgadora que no es competente para conocer de la presente acción de amparo.
Dicho criterio, igualmente es sustentado por las reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, quien en sentencia de fecha 17-03-2000, respecto al orden jerárquico de los Tribunales penales para conocer de las solicitudes de amparos constitucionales interpuestos en atención de las presuntas violaciones contra la libertad y la seguridad personal, originados de un Juzgado con rango superior o igual, a los Tribunales de Primer Instancia en función de Control, dispone:
“...es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquellos que conocen de otra fase del proceso, como son los Tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión-aún cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en lo que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, por instancia de igual o inferior jerarquía.”
En tal virtud, establecido como tal en la ley especial que rige la materia y siendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, cuando se trate de la Acción de Amparo contra las decisiones de los Juzgados de Instancia, la competencia de conocer corresponde a los Juzgados Superiores, y en el caso de la Jurisdicción Penal, le corresponde conocer a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente.
Derivándose de tal corolario, que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, no es competente para conocer de la presente acción de amparo, ya que se trata de una acción ejercida contra una decisión de un juzgado de igual jerarquía, declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.