REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Julio del 2003
193° y 144°
RESOLUCION No. 039-03
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No. 9U-031-03
JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ANDRES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.396, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, calle 95E, Sector Las Marías, Nº 61-65 Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: ISIDRO ANTONIO CACERES DIAZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad No 16.560.879, hijo de ANA FRANCISCA DIAZ y MANUEL CACERES QUINTERO, y residenciado en el Barrio Rey de Reyes, avenida 78, calle 15, Nº 96B-02, cerca de la Farmacia Alicia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: MONTILLA COLMENARES FLORENCIO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Militar activo de la Guardia Nacional con la jerarquía de Distinguido, titular de la Cédula de Identidad Nº 12. 692.216 y domiciliado en la Residencias Militares Macoa, casa Nª 26, Machiques, Estado Zulia, hijo de JOSE NICOLAS MONTILLA (Difunto) y MARIA COLMENARES DE MONTILLA.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Causa, luego que el Juzgado Noveno de Control en fecha 28-06-03, en la Audiencia de Presentación del imputado, calificó la flagrancia y decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos y circunstancias objeto de este proceso fueron expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada directamente ante este Tribunal de Juicio Unipersonal, señalando que el día 27 de junio de 2003, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), el Cabo Segundo SALOMON NERIS y el funcionario JOSE LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, capturaron al imputado en el estacionamiento del Comando, con un Reproductor de Sonido para automóviles marca PIONNER, serial, ALTMOO7634UC, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto y gris, placas VBL-344, el cual presentaba la puerta del copiloto abierta, las luces intermitentes encendidas y la alarma activada, propiedad de la víctima.
El Ministerio Público calificó los hechos narrados, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO MONTILLA COLMENARES, en la Acusación presentada ante este Juzgado, ofreciendo las pruebas arrojadas por la investigación, señalando al imputado como autor del hecho, pidiendo su enjuiciamiento y la imposición de las penas correspondientes.
Por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y al referirse a los Acuerdos Reparatorios previstos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que estos solo proceden si el hecho punible recae, exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se requerirá además, del consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos de la víctima, y de la opinión del Ministerio Público previa a la aprobación del acuerdo; que el proceso se suspenderá hasta un máximo de tres (03) meses hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo, y que en caso de incumplimiento, el proceso se reanudará, manifestado el imputado, luego de impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º. Del artículo 49 de la Constitución Nacional, su voluntad de declarar y “…su intención de proponer un Acuerdo Reparatorio con la Victima, consistente en la entrega de un reproductor de CD, similar al que tenia su vehículo al momento de los hechos, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha.
Escuchada la víctima, ésta prestó su consentimiento al acuerdo propuesto, el cual contó además con la opinión favorable del Ministerio Público, por responder a la aspiración de justicia material de la víctima, y considerar que el imputado, según la investigación, no tiene antecedentes delictivos ni ha solicitado con anterioridad esta medida.
Por su parte, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece que:
“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias de los hechos causa de este juicio, este juzgador considera que la imputación fiscal, es un hecho punible típico que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existiendo plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado.
Se constata igualmente que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el respectivo derecho de propiedad que sobre el vehículo, corresponde al sujeto pasivo del hecho punible; disponibilidad patrimonial que se traduce en que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto del delito.
El Acuerdo Reparatorio propuesto contó con el libre consentimiento de las partes, quienes previa explicación dada por el tribunal, obraron con pleno conocimiento de sus derechos, teniendo además la opinión favorable del Ministerio Público, solicitando el imputado un lapso acorde con la previsión legal para el cumplimiento.
Verificada la observancia de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho APROBAR el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, advirtiéndoles que el cumplimiento del mismo extinguirá la acción penal respecto del imputado, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En atención a lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso hasta el próximo 28 de octubre de 2003, a los efectos de la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación pactada, plazo durante el cual quedará en suspenso la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 47 ejusdem, acordando REVOCAR las medidas de coerción dictadas en contra de el imputado, disponiendo su inmediata libertad que se hará efectiva en Sala, y oficiar lo conducente al Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los efectos legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CACERES DIAZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO MONTILLA COLMENARES, antes identificado, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados en la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas;
SEGUNDO: APROBAR el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre el imputado y la indicada Victima en los términos y condiciones antes expuestos;
TERCERO: En atención a lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER, temporalmente el proceso hasta el viernes 28-10-03, a los efectos de la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación pactada, plazo durante el cual quedará en suspenso la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 47 ejusdem,
CUARTO REVOCAR las medidas de coerción dictadas en contra del imputado, disponiendo su inmediata libertad que se hará efectiva en Sala, y oficiar lo conducente al Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, a los efectos legales pertinentes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No. 039-03, y se ofició bajo el No. 669-03
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA
FHR/lkrt
CAUSA N° 9U-031-03