REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de julio de 2.003
193° y 144°


RESOLUCION N° 32-03

CAUSA N° 9U-029-02
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ
DEFENSA: ABOG. DAYSI TRONCONE DEFENSORA DECIMO TERCERA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ALICIA TORRES-RIVERO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: VINICIO ANTONIO VILLALOBOS PRIETO

ANTECEDENTES

El día 08 de mayo de dos mil dos (2.002) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en relación con la presente causa, calificándose la Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándose el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según el artículo 372 en concordancia con el numeral 1 del artículo 373 ejusdem, y concediéndosele al procesado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la de Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha 15 de julio de 2003, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes y la víctima; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, con prisión de seis meses a tres años, en perjuicio del ciudadano VINICIO ANTONIO VILLALOBOS PRIETO, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público.

Según el Ministerio Público, el día 07 de marzo del 2002, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la mañana (06:50 a.m.) el ciudadano VINICIO ANTONIO VILLALOBOS PRIETO, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.691.815, de 58 años de edad, residenciado en la calle 84 A, con avenida 16 N° 16-60, Sector Delicias, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba en el Parque “Vereda del Lago” ubicada en la avenida 2 (El Milagro) de esta ciudad, haciendo su rutina de ejercicios, y dejó su bicicleta estacionada en el bohío N° 27 cerca de las gradas, mientras daba vueltas caminando, cuando vio a dos sujetos, uno de los cuales vistiendo suéter rojo y pantalón negro se llevó su bicicleta marca Winner 6000, modelo 6000, tipo montañera, serial N° SCK8996066, y fue cuando los funcionarios LISANDRO QUINTANILLO placa 0495 y EDUARDO COLINA placa 393, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en labores de patrullaje en las instalaciones de la Vereda del Lago, alertados sobre el hecho, detuvieron al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, conduciendo la referida bicicleta, siendo trasladado al Comando respectivo.

Concedida la palabra a la Defensa, solicitó antes de la apertura del Debate, la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido, previa admisión de los hechos, conforme al último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito imputado a su representado.

Admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas, el Tribunal impuso al acusado JOSE RAMON MENDEZ, del hecho punible que se le atribuye, y del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, señalándole que, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto.

Seguidamente, el acusado, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó que ADMITIA LOS HECHOS imputados por el Ministerio público, pidiendo se le conceda la medida solicitada por su defensor y, estar dispuesto a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar, y a los efectos de la reparación del daño causado y como conciliación ofreció disculpas en el acto a la víctima VINICIO VILLALOBOS, por el hecho cometido.

Oídas las exposiciones del imputado y su defensor, del representante de la Vindicta Pública y de la víctima quienes no objetan la petición, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo solicitado para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el delito imputado, HURTO SIMPLE, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que el Ministerio Público ni la Víctima se oponen a la solicitud formulada por la Defensa y el acusado, quien ha admitido plenamente los hechos y su responsabilidad, conciliando con la víctima mediante la presentación de sus disculpas, no constando en actas que tenga antecedentes penales o probacionarios, o estar sujeto a una medida similar por otro delito, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual según el principio de Presunción de Inocencia, considerándose procedente en Derecho lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el caso de autos, además de cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley, y que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, razones de política criminal obligan a considerar la condición primaria del acusado, su juventud, el mínimo daño social causado, la poca entidad del delito donde no hubo violencia contra las personas y se recuperó el bien pasivo del mismo, razón por la cual se aprueba la oferta de reparación del daño representada en la conciliación con la víctima a través de las disculpas presentadas. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula d Identidad Nro. V-16.355.167, hijo de JOSE MARIA UZCATEGUI y GREGORIA JOSEFINA MENDEZ, residenciado en la calle 84B, casa N° 3B-60, Sector Valle Frió, detrás de la plaza Monseñor Godoy, ubicada en la calle 84 (carretera Unión) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VINICIO ANTONIO VILLALOBOS PRIETO, según la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º, 5º, 8º y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Residir en la Calle 84B, casa N° 3B-60 Sector Valle Frió, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no mudarse sin notificar al tribunal de tal circunstancia, bajo el entendido que cualquier comunicación le será remitida a dicha dirección o a la que se le autorice, considerándosele debidamente notificado, sin otro trámite.
2. Prohibición de visitar la residencia de la víctima, o sitios cercanos a esta.
5. Finalizar la escolaridad básica;
8. Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal, en la oportunidad de sus presentaciones, al igual que la respectiva constancia de estudios de residencia.

Por cuanto el acusado ha manifestado que va a laborar con un tío suyo de nombre Eduardo Borges en una granja propiedad de este en el Sector Macagua, San Felipe Estrado Yaracuy, se le instruye que deberá consignar ante este Tribunal a más tardar el día de mañana, la dirección de habitación del ciudadano Eduardo Borges, su cédula de identidad, y la dirección exacta de la ubicación de la granja mencionada.

9. No poseer ni portar armas de fuego, y presentarse cada sesenta días, por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el entendido de que si la fecha de presentación coincide con un día inhábil, deberá hacerlo el día hábil siguiente.

El Régimen de Prueba establecido estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se ordena oficiar lo conducente para la designación respectiva, obligándose el acusado a cumplir con todas las obligaciones impuestas, bajo el entendido de que si diere total y cabal cumplimiento a las condiciones señaladas, finalizado el régimen de prueba se procederá al sobreseimiento de la causa; o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá revocarse la medida, reanudándose el proceso, pudiendo dictarse sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos realizada en este acto.

Conforme al artículo 47 del supra citado Código, queda en suspenso la prescripción de la acción penal durante el período de prueba fijado; y con esta decisión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas, para lo cual se ordena participar lo pertinente al respectivo Juez de Control.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 032-03.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9U-029-02