República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-603-03
FECHA: 31/07/03
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. NÉSTOR LUÍS PÉREZ
IMPUTADO: AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO
DEFENSA: ÁNGEL EMIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS 46423).
VICTIMA: YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil tres (2003), siendo las una de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, representada por el DR. NÉSTOR LUÍS PÉREZ RÍOS, en contra de AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ. Se constituyo la Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MÓNICA ARAPE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Dr. Néstor Luís Pérez, Fiscal 6° del Ministerio Publico, el acusado AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, asistido en este acto por su abogado defensor ÁNGEL EMIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS 46423). Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Publico; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explico detenidamente en que consiste la ADMISIÓN de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: "Ratifico el escrito acusatorio incoado en contra del ciudadano ..... por cuanto de la investigación que se inicio con ocasión al hecho punible denunciado por la ciudadana YEILA PINEDA MÁRQUEZ se determine que el imputado era responsable de haberlo perpetrado conjuntamente con otro ciudadano, sin embargo, ciudadana Juez dada la naturaleza del hecho que se le imputa, el cual se encuentra debidamente explicada en el libra acusatorio es menester en derecho configurarle adecuadamente la comisión del delito atribuible a este, por lo que en el presente caso paso a modificar la calificación jurídica inicialmente acordada por la de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con e ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, estos hechos se fundamentan en el mencionado libro acusatorio en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos por cuantos las mismas surgieron producto de la investigación siendo estas indispensables para probar la ACUSACIÓN fiscal en consecuencia solicito que sin más dilación sea dictado el auto de apertura a Juicio y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-02-1982, titular de la cedula de identidad No. V-18.647.790, hijo de DARÍO MACHADO Y MARIA ÁNGELA MACHADO, residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, a dos cuadras del Abasto "Los Peruanos", Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "Yo lo que quiero es ADMITIR LOS HECHOS de los que usted me explico por los que me acusa e fiscal, y que me de las rebajas de pena, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: "Vista la exposición de mi defendido nos adherimos a la ACUSACIÓN de la representación fiscal en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos la inmediata aplicación de la pena con fundamento y aplicación del artículo 74 y 37 del Código Penal, Es Todo".
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en FUNCIÓN de Control precede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN en los términos expuestos en contra de AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ; así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y publico.
SEGUNDO: En cuanto a la exposición del imputado de admitir en forma libre,
espontánea y libre d e toda coacción los hechos que se le imputan y la solicitud de
la defensa de aplicar el Procedimiento especial por ADMISIÓN de los hechos, se
ADMITE la prosecución de la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la
defensa de aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal
Venezolano, esta Sentenciadora considera que la misma no precede, por cuanto
para el momento en que sucedieron los hechos ya el imputado contaba con 21
años de edad y el ordinal 1° del artículo 74 textualmente expone: ..."ser el reo
menor de veintiún años y mayor de diecisiete cuando cometió el hecho", se
declara improcedente la misma. En cuanto a la imposición de una Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se considera que los hechos que
fueron apreciados para el momento de la presentación, con base a los cuales se
les DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no han
variado, y aplicándose en el acto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS
HECHOS corresponde dictar SENTENCIA CONDENATORIA y
consecuencialmente ordenar el TRASLADO A LA CÁRCEL NACIONAL DE
MARACAIBO, por cuanto el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD podría dar lugar a IA fuga del
detenido en virtud de estar condenado por el delito en cuestión.
TERCERO: Vista la manifestación y procedencia del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA correspondiente por separado, transcribiéndose en esta acta la parte dispositiva de la misma. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en FUNCIÓN de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-02-1982, titular de la cedula de identidad No. V-18.647.790, hijo de DARÍO MACHADO Y MARIA ÁNGELA MACHADO, residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, a dos cuadras del Abasto "Los Peruanos", Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de presidio mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ.
CUARTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en el plazo legal ejerzan los recurso de Ley si así lo quisieran. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio a la Cárcel y al Retén respectivamente. Se registró la presente decisión bajo el número. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.

LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NÉSTOR LUÍS PÉREZ


EL IMPUTADO


AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO

LA DEFENSA

ÁNGEL EMIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ
(INPREABOGADOS 46423)

LA SECRETARIA


ABOG. MÔNICA CECÍLIA ARAPE ESTRADA





República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

Maracaibo, 31 de Julio de 2003
193° y 144°
Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. cometido en perjuicio de MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ y al efecto, se establece:
I
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la ACUSACIÓN Penal propuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2003, en horas de la tarde, cuando la Ciudadana Yeila Pineda, hoy victima, se encontraba hablando por su teléfono celular en la transversal numero 3, de la Urbanización San Jacinto, y se le despojo de dicho teléfono y una cadena de oro, por dos sujetos a bordo de una bicicleta, luego de agredirla, salieron huyendo del lugar. Informado al Departamento Policial de Juana de Ávila, se notifico al agente que se encontraba en labores de patrullaje y luego de una revisión por la zona le dan alcance a uno de ello resultando el hoy acusado
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la ACUSACIÓN Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por ADMISIÓN de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las rebajas que por ley son procedentes en derecho. Y así se declara.

II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO así:
1°). Termino medio de la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremes, presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, sumados los dos extremes resulta la pena de doce(12) años y rebajado a la mitad, seria la pena de seis (6) años de presidio, el termino medio de la pena correspondiente.
2° Rebaja de la pena de SEIS (6) años de presidio, en un tercio (1/3), esto es, DOS (2) anos, por la atenuante prevista en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de CUATRO (4) años de Presidio.
3° Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de Presidio, en un tercio (1/3), esto es, UN (1) AÑO CON CUATRO (4) MESES, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena de DOS (2) años Y OCHO (8) MESES de Presidio
2°). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-02-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-18.647.790, hijo de DARÍO MACHADO Y MARIA ÁNGELA MACHADO, residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, a dos cuadras del Abasto "Los Peruanos", Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de presidio mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, (*} La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.

LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA


ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 020-03 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se compulsó Copia de archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA

SENTENCIA CONDENATORIA Nº 20
CAUSA Nº 7C-603-03
EMCP.-