Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. cometido en perjuicio de MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ y al efecto, se establece:
I
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la ACUSACIÓN Penal propuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2003, en horas de la tarde, cuando la Ciudadana Yeila Pineda, hoy victima, se encontraba hablando por su teléfono celular en la transversal numero 3, de la Urbanización San Jacinto, y se le despojo de dicho teléfono y una cadena de oro, por dos sujetos a bordo de una bicicleta, luego de agredirla, salieron huyendo del lugar. Informado al Departamento Policial de Juana de Ávila, se notifico al agente que se encontraba en labores de patrullaje y luego de una revisión por la zona le dan alcance a uno de ello resultando el hoy acusado
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la ACUSACIÓN Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por ADMISIÓN de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las rebajas que por ley son procedentes en derecho. Y así se declara.

II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO así:
1°). Termino medio de la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremes, presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, sumados los dos extremes resulta la pena de doce(12) años y rebajado a la mitad, seria la pena de seis (6) años de presidio, el termino medio de la pena correspondiente.
2° Rebaja de la pena de SEIS (6) años de presidio, en un tercio (1/3), esto es, DOS (2) anos, por la atenuante prevista en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de CUATRO (4) años de Presidio.
3° Rebaja de la pena de CUATRO (4) años de Presidio, en un tercio (1/3), esto es, UN (1) AÑO CON CUATRO (4) MESES, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena de DOS (2) años Y OCHO (8) MESES de Presidio
2°). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano AGUSTÍN EDUARDO MACHADO MACHADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-02-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-18.647.790, hijo de DARÍO MACHADO Y MARIA ÁNGELA MACHADO, residenciado en el Barrio La Esperanza, invasión, a dos cuadras del Abasto "Los Peruanos", Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de presidio mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEILA MAXGGORINA PINEDA MÁRQUEZ en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, (*} La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.