REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes, Extensíón Cabimas
Cabimas, 07 de Julio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000003
ASUNTO : VV11-S-2002-000003
ASUNTO ANTIGUO: 2C-083-02.
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG.DONNA PIÑA D'ABREU
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Jóvenes cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA.FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA (en representación de la adolescente de autos) y ABOG. NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 57.678 (en representación del adolescente de autos).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ASPECTOS GENERALES
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2003, la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jursidiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de los ciudadanos adolescentes (se omiten), obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: "habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación, se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar a los adolescentes ... la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ... razón por la cual, de conformidad con las atribuciones que me confiere el literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los ciudadanos adolescentes (se omiten), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, Ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal...", la aludida petición se encuentra en los folios que van del doscientos trece (213) al doscientos veinte (220), ambos inclusive, de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público alude al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, e igualmente a lo expresado por los ciudadanos MATILDE LOURDES VELÁSQUEZ ESTRADA y NOLBERTO REVILLA ante el despacho fiscal como fundamentos de hecho de su petición. En consecuencia, este órgano jurisdiccional convocó a las partes actuantes para la celebración Audiencia Oral, a los fines de discutir y resolver en base a lo solicitado respecto a los adolescentes Acusados, y habiéndose celebrado dicho acto el día viernes cuatro (04) de julio de 2003, con relación a los prenombrados adolescentes, quienes no acudieron en la oportunidad inicialmente establecida, este Tribunal dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como "una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal" . p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magaly Vásquez González. U.C.A.B. Caracas. 1999). Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
"El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado".
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. Erick (2002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadelle Hermanos Editores. Caracas. 2002). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a los adolescentes de autos, ordenando la práctica de las diligencias respectivas, con ocasión a los hechos de cuya investigación se trata, lo cual se evidencia en el folio veintidós (22) de la misma, tomando en consideración particularmente el contenido del Acta Policial de fecha treinta (30) de mayo de 2002, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; B.- Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, el adolescente (se omite) fue presentado ante este Juzgado Segundo de Control, y se llevó a cabo la audiencia oral en la cual le fue impuesta medida cautelar de conformidad con el literal "a", artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en esa oportunidad dicho adolescente declaró ante el órgano jurisdiccional, lo cual consta en el acta respectiva levantada al efecto, que corre inserta a los folios que van desde el dieciséis (16) hasta el veintiuno (21), ambos inclusive de la presente causa; C.- Que en fecha veinte (20) de junio de 2002 se realizó la experticia toxicológica con relación al adolescente ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ ESTRADA, en la sede del Laboratorio de Criminalística (Departamento de Toxicología) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo; y sobre el particular, obra agregado a la presente causa el informe contentivo del resultado de la experticia efectuada, el cual fue elaborado en fecha veinticinco (25) de junio de 2002, y recibido en este Despacho el día veintiséis (26) de junio de 2002, cuya conclusión expresa textualmente lo siguiente: "De acuerdo a las reacciones químicas espectrofotometría en luz ultravioleta, y a la Cromatogrfía de gases practicadas, podemos concluir que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 51% para la muestra "A", y en la muestra "B", con una pureza de 59%...". D.- Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, se recibió entrevista por ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a la ciudadana MATILDE LOURDES VELÁSQUEZ ESTRADA, en su condición de progenitora del adolescente ANDY JOSÉ VELÁSUEZ, quien informó sobre su conocimiento en cuanto al hecho objeto de la investigación, lo cual se evidencia en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de esta causa; E.- Que en fecha doce (12) de julio de 2002, se llevó a cabo la práctica de examen de orina toxicológico (DDA) al adolescente (se omite), en la sede de la Clínica Dr, GUSTAVO QUINTÍN, en la ciudad de Cabimas; y en esa misma fecha fue remitido el informe correspondiente en el cual se indica como resultado Valores Negativos para las pruebas realizadas al mismo; F.- Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2003, compareció la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZÁLEZ BRIÑEZ ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, expresando carecer de los recursos económicos necesarios para costear los gastos de un abogado en ejercicio que asistiera a su representada, adolescente (se omite) en el proceso penal, razón por la cual, solicitó el nombramiento de un Defensor Público al efecto, todo lo cual se evidencia en el acta que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa. Sobre el particular, el despacho fiscal diligenció lo conducente ante este Juzgado a los fines de la designación de un Defensor Público, lo cual se realizó mediante auto de fecha veintidos (22) de julio que obra agregado al folio ciento diecinueve (119) de la presente, recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY RINCÓN, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien manifestó su aceptación mediante diligencia suscrita en la misma fecha; G.- Que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, compareció la adolescente Acusada, acompañada de su Abogada Defensora ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público a objeto de rendir la declaración correspondiente, y en tal sentido, textualmente manifestó: "Me acojo al Precepto Constitucional que me fue leido y explicado por mi defensa, es todo" . H.- Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, el despacho fiscal realizó entrevista con el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN VARGAS, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia (Departamento Sucre), como funcionario actuante en la investigación en la cual se encuentran inmersos los adolescentes antes mencionados, ello consta en el folio ciento ochenta y tres (183) de este causa.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que el Acta Policial que sirve de soporte a la investigación iniciada, hace referencia al procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policia Valmore Rodríguez en fecha treinta (30) de mayo de 2002, en el Sector El Muro, Parroquia La Victoria de esa jurisdicción, en el cual fue detenido el adolescente de autos, e igualmente fue incautada en dicho procedimiento una bolsa de color blanco en cuyo interior se encontraban varios pitillos de plástico transparente, que contenían un polvo de color blanco; y de igual modo se incautaron varios envoltorios de un material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo similar al de los pitillos descritos, todo lo cual fue tomado del suelo, en durante la inspección que los funcionarios policiales hicieron al pavimento. De igual modo, se observa que en la oportunidad de ser presentado dicho adolescente conjuntamente con otras personas igualmente menores de edad, todos rindieron sus declaraciones, en forma separada, durante la celebración de la audiencia respectiva, y al ser interrogados tanto por la Defensa como por la vindicta pública, mencionaron en sus exposiciones a una adolescente de nombre (se omite). En consecuencia, el despacho fiscal emitió oficio signado con el N°ZUL-F38-2002-0659, de fecha cinco (05) de junio de 2002, dirigido al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, requiriendo identificar plenamente a la ciudadana mencionada (se omite), para hacerla comparecer ante el órgano fiscal a fin de consignar su respectiva Partida de Nacimiento; posteriormente se libró oficio N° ZUL-F38-2002-0741, de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, girando instrucciones al mencionado cuerpo policial para la ubicación de la aludida ciudadana, indicando datos relativos a su domicilio, ratificando el mismo pedimento mediante oficio de fecha once (11) de julio de 2002, signado con el N° ZUL-F38-2002-0817, dirigido al señalado organismo policial. En tal sentido, en fecha diecisiete (17) de julio de 2002, la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, envió oficio a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, indicando los datos identificatorios de la adolescente Acusada, así como información sobre su domicilio. Sin embargo, igualmente se observa, luego de haber analizado las diligencias de investigación efectuadas por la vindicta pública, que las mismas no arrojan elementos de convicción que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes (se omiten) en la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a los mencionados adolescentes, con base en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos las circunstancias de hecho y de Derecho que han sido analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al adolescente (se omite) le fue impuesta la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal "a" de la Ley Especial que regula esta materia, lo cual fue decidido en la Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Mayo del 2002. Sobre el particular, como quiera que la procedencia en derecho de la petición fiscal, en base a las razones expuestas, comportan la culminación del proceso penal relativo al mismo, este Tribunal considerando lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los efectos derivados del dictamen del Sobreseimiento definitivo, decreta la cesación de la Medida de Coersión que en su oportunidad le fue decretada al Adolescente Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO CON RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES (se omiten), ambos suficientemente identificados en este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se decreta la cesación de la Medida Cautelar dictada en su oportunidad por este Tribunal al Adolescente Acusado.
En consecuencia, se observa que tanto el Adolescente Imputado, las respectivas Defensoras y la Representante del Ministerio Público, fueron debidamente notificados en la Audiencia celebrada acerca del dictamente del presente auto; sin embargo, como quiera que la Adolescente de autos no acudió a la Audiencia en la cual se resolvió lo indicado, se ordena librarle boleta de notificación, informándole acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos, aún cuando el conocimiento de lo decidido le fué debidamente explicado a su Abogada Defensora quien representa sus derechos en el proceso, estuvo presente en el acto y manifestó su conformidad respecto a la resolución proferida por este Tribunal; todo ello en garantía de la naturaleza educativa de estos procedimientos conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Siete (07) días del mes de Julio del Años 2003. Años 193° de la Independencia y 134° de laFederación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ESP. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-010-03 en el Libro correspondiente.
LA SECRETARIA
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