Exp. 2768.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente proceso mediante el nuevo procedimiento oral en los juicios de tránsito, según demanda incoada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.256 y domiciliada en el Municipio Autónomo san Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.742; en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente, por motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 03 de mayo del 2002 en la vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde.
Alega la parte actora los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria del vehículo CLASE: Automóvil, TIPO. Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Negro, SERIAL DE MOTOR: V-6, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92VC24880, PLACAS: VFB-949, el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano NESTOR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.165, el cual circulaba de Norte a Sur en vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, cuando de pronto fue impactado con el vehículo PLACAS: XNN-158, MARCA: Ford, AÑO: 1997, CLASE: Automóvil, PESO: 1400, SERIAL DE CARROCERIA: 8G87F154657, MODELO: Thunderbird, Color: Amarillo, Tipo: Coupe, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos, MOTOR: 8 cilindros, propiedad de la ciudadana YAJAIRA MELO RUIZ, antes identificada y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHONY SOTO LEON, ya identificado, el cual circulaba en sentido Este a Oeste por la intersección de la avenida 49 el cual venía a exceso de velocidad sin respetar la señal de PARE que se encontraba escrita en el pavimento y era fácil de visualizar por las horas del día , cuando impacto con el vehículo placas Nº VFB-949 de forma violenta; ocasionando los siguientes daños: a) Daños Materiales: Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs 2.8000.000,oo), b) Lucro Cesante: Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,oo), c) Daño Moral: Quince millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 23.800.000,oo).
En fecha 15 de julio del 2002 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados , siendo la misma reforma y admitida por auto de fecha 29 de julio del 2002 ordenándose igualmente la citación de los demandados ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONU JULIUS SOTO LEON.
En fecha 22 de octubre del 2002 la parte actora consigno escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo, el cual fue negado por este Tribunal, en virtud de no llenar los requisitos de Ley.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, mediante el procedimiento oral, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado a darle contestación a la misma, ni promovió las pruebas que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar la presunción iuris tantum de su confesión.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se le da el derecho a la parte demandada de hacer alguna probanza a su favor y no existiendo probanza alguna de la parte demandada que desvirtúe la confesión en la cual incurrió, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de las partes co-demandadas.
Ahora bien, la parte actora demanda el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo), por concepto de daño moral, alegando en su escrito libelar que el mismo, se produjo al ver el estado en que quedó su vehículo como consecuencia del Accidente de Tránsito ocurrido el día 03 de mayo del 2003.
Pues bien, es importante señalar que habiendo operado como antes se refirió la confesión ficta en el presente proceso, el juez a pesar de ello no esta obligado a condenar a pagar la cantidad total de dicho concepto, puesto que, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no existe norma alguna que sujete al Sentenciador a tal obligación, por quedar ello a la discrecionalidad del Juzgador (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01de agosto del 2002, Nº 458).
Establecido la anterior premisa y visto que el accionante reclama el daño moral, como se refirió anteriormente, basado en la rabia e impotencia al ver destrozado el vehículo de su propiedad, el cual era su sustento diario, en virtud del accidente de marras; por lo que, es igualmente importante destacar que debe de entenderse por tal concepto, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia del mismo, lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, el cual textualmente dice:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
E Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
De la transcrita norma se infiere que en el caso del daño moral, este debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, libertad de acción, autoridad paternal, fidelidad conyugal, entre otros.
Observa este Sentenciador que la supuesta aflicción, cuyo petitum doloris reclama el demandante, no se encuentra intrínsecamente vinculada contra los intereses de afección referidos, ya que, lo afirmado por el actor con relación al reclamo del daño moral, no se evidencia que ello atente contra el honor, honestidad, libertad de acción, autoridad paterna ó fidelidad conyugal.
En atención a lo antes explanado se hace menester NEGAR el pedimiento reclamado por la parte actora, por concepto de DAÑO MORAL.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.256 y domiciliada en el Municipio Autónomo san Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.742; en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente, por motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 03 de mayo del 2002 en la vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, entre los vehículos: 1) CLASE: Automóvil, TIPO. Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Negro, SERIAL DE MOTOR: V-6, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92VC24880, PLACAS: VFB-949, propiedad de la ciudadana NELLYUS PIRELA GONZALEZ y el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano NESTOR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.165 y 2) PLACAS: XNN-158, MARCA: Ford, AÑO: 1997, CLASE: Automóvil, PESO: 1400, SERIAL DE CARROCERIA: 8G87F154657, MODELO: Thunderbird, Color: Amarillo, Tipo: Coupe, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos, MOTOR: 8 cilindros, propiedad de la ciudadana YAJAIRA MELO RUIZ, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHONY SOTO LEON titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente.
2) En consecuencia se condena solidariamente a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, antes identificado en su condición de propietaria y conductor, respectivamente del vehículo placas Nº XNN-158,a pagarle a la ciudadana NELLYUS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, ya identificada, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 8.800.000,oo), discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo) , por concepto de lucro cesante y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.800.000,oo), por concepto de daños materiales.
3) Se condena en costas procesales a las partes co-demandadas en virtud de haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como abogado de la parte actora LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, Inpreabogado Nº 40.742.
PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.-

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25. p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.-



































Exp. 2768.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente proceso mediante el nuevo procedimiento oral en los juicios de tránsito, según demanda incoada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.256 y domiciliada en el Municipio Autónomo san Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.742; en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente, por motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 03 de mayo del 2002 en la vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde.
Alega la parte actora los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria del vehículo CLASE: Automóvil, TIPO. Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Negro, SERIAL DE MOTOR: V-6, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92VC24880, PLACAS: VFB-949, el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano NESTOR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.165, el cual circulaba de Norte a Sur en vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, cuando de pronto fue impactado con el vehículo PLACAS: XNN-158, MARCA: Ford, AÑO: 1997, CLASE: Automóvil, PESO: 1400, SERIAL DE CARROCERIA: 8G87F154657, MODELO: Thunderbird, Color: Amarillo, Tipo: Coupe, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos, MOTOR: 8 cilindros, propiedad de la ciudadana YAJAIRA MELO RUIZ, antes identificada y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHONY SOTO LEON, ya identificado, el cual circulaba en sentido Este a Oeste por la intersección de la avenida 49 el cual venía a exceso de velocidad sin respetar la señal de PARE que se encontraba escrita en el pavimento y era fácil de visualizar por las horas del día , cuando impacto con el vehículo placas Nº VFB-949 de forma violenta; ocasionando los siguientes daños: a) Daños Materiales: Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs 2.8000.000,oo), b) Lucro Cesante: Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,oo), c) Daño Moral: Quince millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 23.800.000,oo).
En fecha 15 de julio del 2002 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados , siendo la misma reforma y admitida por auto de fecha 29 de julio del 2002 ordenándose igualmente la citación de los demandados ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONU JULIUS SOTO LEON.
En fecha 22 de octubre del 2002 la parte actora consigno escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo, el cual fue negado por este Tribunal, en virtud de no llenar los requisitos de Ley.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, mediante el procedimiento oral, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado a darle contestación a la misma, ni promovió las pruebas que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar la presunción iuris tantum de su confesión.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se le da el derecho a la parte demandada de hacer alguna probanza a su favor y no existiendo probanza alguna de la parte demandada que desvirtúe la confesión en la cual incurrió, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de las partes co-demandadas.
Ahora bien, la parte actora demanda el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo), por concepto de daño moral, alegando en su escrito libelar que el mismo, se produjo al ver el estado en que quedó su vehículo como consecuencia del Accidente de Tránsito ocurrido el día 03 de mayo del 2003.
Pues bien, es importante señalar que habiendo operado como antes se refirió la confesión ficta en el presente proceso, el juez a pesar de ello no esta obligado a condenar a pagar la cantidad total de dicho concepto, puesto que, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no existe norma alguna que sujete al Sentenciador a tal obligación, por quedar ello a la discrecionalidad del Juzgador (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01de agosto del 2002, Nº 458).
Establecido la anterior premisa y visto que el accionante reclama el daño moral, como se refirió anteriormente, basado en la rabia e impotencia al ver destrozado el vehículo de su propiedad, el cual era su sustento diario, en virtud del accidente de marras; por lo que, es igualmente importante destacar que debe de entenderse por tal concepto, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia del mismo, lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, el cual textualmente dice:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
E Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
De la transcrita norma se infiere que en el caso del daño moral, este debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, libertad de acción, autoridad paternal, fidelidad conyugal, entre otros.
Observa este Sentenciador que la supuesta aflicción, cuyo petitum doloris reclama el demandante, no se encuentra intrínsecamente vinculada contra los intereses de afección referidos, ya que, lo afirmado por el actor con relación al reclamo del daño moral, no se evidencia que ello atente contra el honor, honestidad, libertad de acción, autoridad paterna ó fidelidad conyugal.
En atención a lo antes explanado se hace menester NEGAR el pedimiento reclamado por la parte actora, por concepto de DAÑO MORAL.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLYS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.256 y domiciliada en el Municipio Autónomo san Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.742; en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente, por motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 03 de mayo del 2002 en la vía libre de la calle 152 con avenida 49 del Barrio Luis Aparicio, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, entre los vehículos: 1) CLASE: Automóvil, TIPO. Sedan, USO: Particular, MARCA: Ford, MODELO: Fairmont, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Negro, SERIAL DE MOTOR: V-6, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92VC24880, PLACAS: VFB-949, propiedad de la ciudadana NELLYUS PIRELA GONZALEZ y el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano NESTOR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.165 y 2) PLACAS: XNN-158, MARCA: Ford, AÑO: 1997, CLASE: Automóvil, PESO: 1400, SERIAL DE CARROCERIA: 8G87F154657, MODELO: Thunderbird, Color: Amarillo, Tipo: Coupe, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos, MOTOR: 8 cilindros, propiedad de la ciudadana YAJAIRA MELO RUIZ, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHONY SOTO LEON titulares de las cédulas de identidad Nrosº 7.816.990 y 4.161.733, respectivamente.
2) En consecuencia se condena solidariamente a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y JHONY JULIUS SOTO LEON, antes identificado en su condición de propietaria y conductor, respectivamente del vehículo placas Nº XNN-158,a pagarle a la ciudadana NELLYUS DEL CARMEN PIRELA GONZALEZ, ya identificada, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 8.800.000,oo), discriminados de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo) , por concepto de lucro cesante y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.800.000,oo), por concepto de daños materiales.
3) Se condena en costas procesales a las partes co-demandadas en virtud de haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como abogado de la parte actora LUIS ALBERTO FLORES LOPEZ, Inpreabogado Nº 40.742.
PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.-

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25. p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.-