REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“VISTOS” Con conclusiones de la parte actora.-
Se inició el presente proceso por ante este Tribunal, mediante demanda intentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE NAVA DE LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.172.966 y de este domicilio, siendo su apoderado judicial el abogado WILLIAM BARRETO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.615 y de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.741.875 y de este domicilio y del ciudadano ADALBERTO GUTIERREZ BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.237.467 y de este domicilio, ocurrido el día 02 de Febrero de 1999 por el canal derecho de la calle 96G de la Urbanización San Miguel con la Avenida 59, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos 1) marca Ford, modelo Country Squire, año 1982, color beige, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ73BT16246, placa KAS-159, propiedad de la parte actora y conducido por el ciudadano MAURY JOSE NAVA PALMA, 2) marca Chevrolet, tipo Estacas, color blanco, año 1978, clase camión, serial de carrocería CCT34HV221123, placa 093-VBN, propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON y conducido para el momento del accidente por ciudadano ADALBERTO GUTIERREZ BASABE, mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.5.012.500,oo) por los siguientes conceptos:
1º DAÑO EMERGENTE: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de alquiler de un vehículo taxi;
2º)POR CONCEPTO DE REPUESTOS: La cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 412.000,oo)
3º) POR CONCEPTO DE LATONERIA Y PINTURA: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo)
Asimismo solicita en el libelo de la demanda la corrección monetaria de los tres meses últimos a la fecha en que se dicte la sentencia en este proceso, en el supuesto caso de ser favorecida en el presente fallo de la presente sentencia de mérito.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 1999 , folio 41, la parte actora desiste de la acción propuesta en contra del codemandado ciudadano ADALBERTO GUTIERREZ BASABE, homologándose dicho desistimiento con fecha 29 de Septiembre de 1999, folio 42, concediéndole según auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, folio 43, al ciudadano DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON, el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del 30 de Septiembre de 1999 para que después del mismo contestase la demanda en su contra propuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 de la hoy derogada Ley de Tránsito Terrestre, pero vigente para el momento de la iniciación del presente juicio.
En fecha 01 de Octubre de 1999, folio 44, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, consignó el Documento Poder otorgado por los antes mencionados codemandados a los también abogados NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY.
En fecha 08 de Octubre de 1999, los apoderados judiciales del demandado DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON, consignó los escritos de contestación de demanda, mediante el cual opuso la Cuestión Previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, señalando la parte demandada que se evidencia del escrito de demanda que tanto en el particular cuarto y particular quinto del mismo, la parte actora no especificó, ni determinó el monto, precio o valor de cada uno de los repuestos ni el costo de reparación de las partes del vehículo presuntamente dañadas.
Igualmente señala la parte demandada en su escrito de contestación, que en el antes mencionado particular quinto, la parte actora al demandar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Daño Emergente, por el alquiler de vehículo taxis, no señalando en el libelo de la demanda los días en que fue necesario alquilar dichos taxis, ni el monto cancelado en cada oportunidad; y finalmente alega la parte demandada con relación de la Cuestión Previa antes referida, que la parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de mano de obra de Latonería y Pintura del vehículo de su propiedad, no señalando ni especificando en el libelo cuales fueron las partes del vehículo objeto de pintura y latonería.
Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, propuso Cita de Garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil a su garante la Sociedad Mercantil Seguros Maracaibo C.A., para todo lo cual acompañó original tanto del recibo como de la póliza del Seguro de Automóvil y de Responsabilidad Civil, del vehículo propiedad del demandado DANIEL SANCHEZ RINCON, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1978, color blanco, clase camión, tipo estacas, placa 093-VBW, Póliza No. 01-200-98-000350, vigente desde el día 03-02-1999 hasta el 03-02-2000; finalmente procedió la parte demandada a darle contestación al fondo de la demanda, suspendiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, por un lapso de treinta (30) días la continuación del proceso hasta tanto no conste en las actas la contestación de la Cita en Garantía realizada.
Vencido el lapso anteriormente referido, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas solamente por la parte actora al no haber promovido prueba alguna la parte demandada, para todo lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jedsús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III del referido escrito, reservándose este Juzgador las evacuaciones de las pruebas promovidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas y designándose para la evacuación de la prueba de Experticia promovida al ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ como Experto, ordenándose su notificación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
En diligencia de fecha 01 de Octubre de 1999, folio 44, la parte demandada le solicitó al Tribunal aclaratoria con respecto al auto homologatorio del desistimiento de la acción del ciudadano ADALBERTO GUTIERREZ BASABE, de fecha 29 de Septiembre de 1999, por considerar la parte demandada que como quiera el desistimiento de la acción anteriormente referida, constituye un verdadero auto de reforma de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le ha debido haber concedido a la parte demandada un nuevo lapso para la contestación de la demanda a partir del 10 de Septiembre de 1999, por constituir ese día, el día ad quem.
Del examen de las actas procesales, evidencia este Juzgador, que riela al antes referido folio 44 la diligencia mencionada de fecha 01 de Octubre de 1999, donde el abogado diligenciante FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, consignó el Poder Judicial ya referido, otorgado el día 13 de Septiembre de 1999, por ante la otrora Notaría Pública Octava de Maracaibo, registrado bajo el No. 99, Tomo 48 de los libros de autenticaciones en el cual consta la facultad expresa de darse por citado, comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente a partir del 01 de Octubre de 1999 el lapso de los diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda y contestada ésta en los términos anteriormente señalados, no tiene materia sobre la cual decidir este Tribunal con relación al pedimento formulado, al haber quedado subsanada cualquier eventual reposición que pudiese haber sido necesaria en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
II
CUESTION PREVIA
Como antes se refirió, en el particular segundo del escrito de contestación de demanda, la parte demandada le opuso a la demanda la Cuestión Previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por las razones y motivos ya señalados en la parte narrativa del presente fallo.
Pues bien, observa este Juzgador del examen del libelo de la demanda, que efectivamente la parte demandante no señaló en el libelo de la demanda en forma clara, precisa y categórica, el monto, previo o valor de cada uno de los repuestos, ni el costo de la reparación de la parte presuntamente dañada; así como tampoco indicó los días en que la parte actora utilizó mediante la forma de alquiler de taxis, los servicios de éstos, ni las cantidades de dinero canceladas en cada una de esas oportunidades a los efectos de haber señalado cuando comenzó y cuando concluyó el daño reclamado; así como tampoco señaló en el libelo de la demanda, las áreas del vehículo de su propiedad que fueron objeto de trabajo de latonería y pintura, por lo que en consecuencia, al no haber determinado la parte actora en la forma anteriormente referida en su escrito de demanda, tanto la determinación del daño emergente, como el monto o valor de cada uno de los repuestos de las partes del vehículo y las partes del mismo que fueron objeto de latonería y pintura, imposibilitan a todas luces a la parte demandada de darle a la demanda una cabal contestación para aceptar o negar dichos pedimentos, por lo que al no haberse especificado lo antes señalado dejó de cumplir la parte actora con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta al libelo de la demanda con fundamentación en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar y corregir en los términos antes señalados, los defectos señalados por diligencia o escrito ante el Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante WILLIAN BARRETO MACHADO, Inpreabogado No. 53.615 y por la parte demandada FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, NELSON ACURERO OLIVEROS Y NELSON ACURERO DUPUY, Inpreabogados Nos. 60.648, 2.255 y 56.754 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 P:M).
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS
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