REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Tribunal la abogada MAGLIS FERRER BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.128.516, domiciliada en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, de tránsito por la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos DARIO CELESTINO FERNANDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCON DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.088.291 y 1.800.638, respectivamente, domiciliados en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de AGROPECUARIA FINCA LA VACUCIANA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Abril de 1986, bajo el No. 13, Tomo 29-A, y con la señalada representación propone la prenombrada abogada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de Octubre de 1997, bajo el No. 4, Tomo 14-A y del ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.563.697.

En la referida demanda la apoderado de la parte actora alega:
1) Que DARIO FERNANDEZ constituyó en el año 1986, una agropecuaria denominada FINCA LA VACUCIANA C.A., con su cónyuge LILIA RINCON DE FERNANDEZ; posteriormente incluye como accionistas a sus hijos y dos nietos: Julio Fernández, Lisandro Fernández, Nallive Fernández, Nilda Fernández, Maria Elena Fernández, Neiva Fernández, Neida Fernández, Daniel Fernández, Iván Fernández, Alvaro Fernández y los nietos Elisaúl Fernández Pérez y Jorge Luis Fernández Pérez.
2) Que con el transcurso del tiempo el ciudadano DARIO FERNANDEZ aborda problemas con sus hijos, a raíz de un conflicto que llega a la vía judicial en el año 1997, y se ve obligado por las circunstancias en constituir otra Agropecuaria, pero usando el nombre de su hijo ALVARO FERNANDEZ RINCON y de su nieto JORGE LUIS FERNANDEZ PEREZ, como personas de su confianza, y así nace la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., a quien ficticiamente su representado le traspasó en nombre de la Agropecuaria Finca La Vacuciana, el ganado, las maquinas e implementos agrícolas, y en nombre propio su representado le traspasó ficticiamente al ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, una camioneta destinada al trabajo de la Finca La Vacuciana C.A., tal y como consta en los documentos de venta, celebradas el día 20 de Octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristobal.
3) Que posteriormente han surgido diferencias entre el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON y su padre, DARIO CELESTINO FERNANDEZ al punto de que su representado lo retira de la administración de la Agropecuaria Finca la Vacuciana C.A., como consecuencia de ello, le exige que le traspase los bienes que en un momento de necesidad ficticiamante fueron traspasados a su nombre y a nombre de la compañía que se creó Agropecuaria Agropecuaria Las Lilias C.A., todo con el fin de resguardar y proteger la producción agropecuaria y los bienes que Darío Fernández ha logrado fomentar con el esfuerzo de más de cincuenta años (50) de trabajo en el campo.
4) Que el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON en forma mezquina, dolosa y sorprendiendo Ia buena fe de su padre, se niega a devolver unos bienes que nunca ha comprado y que no son suyos, porque jamás desembolsó dinero alguno para comprarlos; por lo que esa venta fue una ficción, porque en Darío Fernández y su representada, jamás existió la voluntad real y efectiva de vender los referidos bienes y de igual manera jamás el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, tuvo la intención, ni la manifestación de voluntad de comprarlos, por lo que no hay consentimiento de las partes para celebrar las compraventas, ni existió pago alguno como precio de las referidas ventas y Darío Fernández jamás se desprendió de la posesión y dominio material de dichos bienes
5) Que el precio de esa masa de ganado fue un precio vil de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual supuestamente fue cancelado con un cheque del Banco Occidental de Descuento de la Plaza Santa Bárbara según planilla de depósito número 4573817, de fecha 16 de Octubre de 1997, depositado por el mismo demandado ALVARO FERNANDEZ RINCON, para ser abonado a la cuenta corriente de la Agropecuaria Finca La Vacuciana C.A. número 28-100040-4, del Banco Sofitasa en la Sucursal de Santa Bárbara del Zulia, que él mismo manejaba y estaba autorizado por su padre Darío Fernández, dicho cheque nunca tuvo provisión de fondos, y por falta de fondos la Institución Bancaria, lo devolvió al mismo ALVARO FERNANDEZ, con la mención diiigase (sic) al girador, o lo que es lo mismo por falta de fondos, es decir jamás se pago (sic) el supuesto precio quedándose ALVARO FERNANDEZ con el cheque, pues el Banco Sofitasa se lo entregó personalmente a ALVARO FERNÁNDEZ.
6) Que el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON nunca pagó el precio supuesto de esa venta que fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) reflejado en un cheque del Banco Sofitasa número 00262101, de fecha 20 de Octubre de 1997, tal y como se deja constancia de ello en el documento de venta, cuenta corriente número 28-1 -00118 -4, Agencia Santa Barbara del Zulia, perteneciente al ciudadano ALVARO FERNANDEZ, el cual que consigno (sic) en original como plena prueba escrita, donde se evidencia que jamás fue presentado para su cobro y no fue presentado porque realmente la AGROPECUARIA LAS LILIAS C. A., representado por Alvaro Fernández, no estaba comprando, por lo tanto no efectuó ningún pago, todo fue ficticio.
7) Que el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, en su propio nombre y en representación de la AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., tiene una conducta distinta a lo que se había comprometido con su padre DARIO FERNANDEZ, como persona de su confianza, pues bajo engaño se lleva de la finca el vehículo antes descrito y no lo ha querido devolver, se lo permite a terceras personas y a la Finca la Vacuciana C. A., se le priva de su uso; se ha tenido la necesidad de realizar algunos trabajos inherentes a los usos de los semovientes y no ha sido posible.
8) Que al ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON le fue requerido el traspaso de dichos bienes, y éste se negó a hacerlo y posteriormente exigió a cambio otros bienes, produciendo un chantaje a sus padres, lo que es grave, porque esos bienes real y efectivamente no son de ALVARO FERNANDEZ, sino que se hizo una aparente venta a los fines de proteger el patrimonio de DARIO FERNANDEZ frente a una demanda de parte de unos hijos que reclaman sus derechos a futuro sobre bienes de su padre.
9) Que la conducta asumida por ALVARO FERNANDEZ le ocasiona daños y perjuicios a sus representados al despojarlos de un vehículo que está al servicio de la Finca, desde el día 14 de Junio del año en curso, pues bajo engaño aduciendo que su vehículo estaba dañado, le quitó la camioneta a su padre y desde esa fecha hasta la fecha actual no la ha devuelto. La falta de este vehículo significaba para sus representados un gasto aproximado diario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) pues con ella transportan provisiones, personal y hasta a su mismo dueño, violentando el derecho de uso y disfrute que tiene mi mandante de disponer de él; de igual manera está expuesta la responsabilidad de su representado DARlO FERNANDEZ, pues ante las Autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el propietario es su representado DARlO FERNANDEZ, pues los daños que ocasione será responsable solidariamente su mandante.- Se estimó el daño hasta la fecha de la demanda, de noventa días transcurridos, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), mas las cantidades que se ocasionen hasta la efectiva entrega del vehículo
10) Que con respecto a los semovientes, su representado DARIO FERNANDEZ, no puede disponer porque se encuentra limitado para otorgar para otorgar las guías ganaderas las cuales está supeditadas a ciertos requisitos exigidos por la Asociación de Ganaderos, la Guardia Nacional y el Ministerio de Agro Cultura y Cría, es este un daño irreparable ex profeso que (sic) le está ocasionando ALVARO FERNANDEZ RINCON, pues anteriormente si entregaba las guías de venta de ganado, aprovechándose de la nobleza de sus padres y de la edad avanzada de los mismos, llevándolos a una situación difícil, de acudir a un Tribunal, para resolver un problema ocasionado sólo por su actitud egoísta, lesionando sus sentimientos como padres y como personas. Se estimó este daño en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00).
11) Que el ciudadano ALVARO FERNANDEZ se ha atrevido a vociferar a su padre a su madre y demás familiares que él tiene el sartén por el mango, que todos estos bienes son de él, los ha humillado, a pesar de que anteriormente estos habían depositado su absoluta confianza en él.
12) Que el ciudadano ALVARO FERNANDEZ sabe que existen las pruebas para demostrar que dichos bienes que antes se mencionaron, no son de la Agropecuaria Las Lilias C. A. , ni de él como persona natural, por lo que deliberadamente está ocasionando un daño y debe devolver a través de un traspaso los bienes que se le requieren a nombre de sus representados.
13) Con fundamento en las referidas alegaciones, la prenombrada apoderada de la parte actora demandó formalmente por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDO FORMALMENTE POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad número 5.563.687, domiciliado en la Finca La Ermita, ubicada en la Vía Encontrados- Santa Barbara del Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Las Lilias C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 8 de Octubre de 1997, bajo el número 4, Tomo 14-A, domiciliada en la Población de Palmira, Estado Táchira para que convenga en la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE LAS VENTAS ANTES SEÑALADAS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS, todo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 141.500.000,0).


La parte actora acompañó a su demanda los siguientes documentos:


a) Documento Autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia el Primero (01) de agosto de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 3° L.P., que reproduce el acto jurídico a través del cual DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCÓN DE FERNÁNDEZ, en nombre propio y con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FINCA LA VACUSIANA, C.A. confirieron poder especial a lA abogado en ejercicio MAGLYS BEATRIZ FERRER BARROSO.
b) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el Veinte (20) de octubre de 1997, anotado bajo el N° 04, Tomo 278, que reproduce el acto jurídico a través del cual DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FINCA LA VACUSIANA, C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS, C.A. los siguientes semovientes (Ganado Vacuno): Doscientas Diecisiete (217) Vacas, de las cuales Ciento Quince (115) Paridas, con sus respectivas crías, Cincuenta y Ocho (58) Becerros Hembras y Cincuenta y Siete (57) Becerros Machos. Ciento Dos (102) Vacas Escuteras de las razas Cebú, Pardo Suizo, Houlsten (Blanca-Negra), Balcinas, Mautos. 105 de la raza Cebú, Pardo Suizo, Houlsten Balcina, cuyo promedio de edad es de Treinta y Seis (36) meses. Cuarenta y Seis (46) Mautes, de las razas Cebú, Pardo Suizo, Houlsten Balcina, cuyo promedio de edad es de Veinticuatro (24) meses, y Once (11) Toros, de los cuales Diez (10) son de la raza Pardo Suizo, Uno (01) Houlsten color Blanco y Negro.
c) Guía de Movilización N° 88842-A, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, para autorizar el transporte del ganado por parte de AGROPECUARIA LAS LILIAS, como consecuencia de la venta efectuada por DARIO FERNANDEZ, desde el fundo VACUSIA, ubicado en la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hasta el fundo Agropecuaria Las Lilias, ubicado igualmente en la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sobre los siguientes semovientes: Doscientas Diecisiete (217) VACAS, Ciento Cinco (105) MAUTAS, Cincuenta y Ocho (58) BECERRAS, Once (11) TOROS, Cincuenta y Nueve (59) NOVILLOS, Cuarenta y Seis (46) MAUTES y Cincuenta y Siete (57) BECERROS. (Fue acompañado en copia fotostática).
d) Solicitud de inscripción y/o registro (sin fecha visible), presentada por DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, respecto del Fundo LA VACUSUIANA, ubicado en el Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo del Estado Zulia. (Fue acompañado en copia fotostática).
e) Solicitud de inscripción y/o registro, presentada por ALVARO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, actuando como representante legal de “AGROPECUARIA LAS LILIAS, C.A.” y en su condición de Criador, ubicado en la Parroquia Encontrados, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. La misma recibida en fecha 20 de Noviembre de 1999 por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Posteriormente Aceptado y Registrado en el Libro N° 09, folio 196-197, bajo el N° 623, en fecha 02 de diciembre de 1997. (Fue acompañado en copia fotostática).
f) Nota de Débito N° 896553, expedida por el BANCO SOFITASA, agencia Santa Bárbara del Zulia, Unidad: PRUEBA, Código: 008, de fecha: 17 de octubre de 1997, Cuenta Corriente N° 0281000401, Designatario: FINCA LA VACUSIANA, con la siguiente mención: Estimado Cliente hemos: DEBITADO a su cuenta por concepto de: VR. CH 221176 A CARGO DEL BCO OCCIDENTAL DEV POR DIRIGIRSE AL GIRADOR, Bolívares: 10.000, 00. (Fue acompañado en copia fotostática).
g) Planilla de Depósito N° 4573817, expedida por el BANCO SOFITASA, depositado en la Cuenta Corriente N° 28-1-00040-4, en fecha 16 de Octubre de 1997, Titular de la Cuenta: Finca LA VACUSIANA, C.A., depositado por: ALVARO FERNÁNDEZ, a través del Cheque del Banco Occidental de Descuento Plaza Santa Bárbara N° 00221176, por la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000, 00). (Fue acompañado en copia fotostática).
h) Estado de Cuenta del mes de Octubre de 1997 expedido por el BANCO SOFITASA, agencia Santa Bárbara del Estado Zulia, respecto de la Cuenta Corriente N° 028-1-00048-4, con las siguientes menciones:“Total Débitos: 10.000.000, 00, Numero: 1, Total Créditos: 10.000.000, 00, Número: 1, Promedio Mes: 322.580, 64, 028-1-00040-4, Finca LA VACUSIANA. KM. 31. FINCA LA VACUSIANA CARRETERA STA. BARBARA-ENCONTRADOS. SANTA BARBARA. ZULIA”.
i) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el Veinte (20) de octubre de 1997, anotado bajo el N° 06, Tomo 278, que reproduce el acto jurídico a través del cual DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ALVARO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, un vehículo nuevo de su propiedad, cuyas características de identificación son: Marca: Dodge, Modelo: BT2H61-T-2500 Dodge Pickup, Año 1997, Color: Rojo Radiante, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z1VM581251, Serial de Motor: 8 Cil.; Clase: Camioneta, Placa: 39GVAD, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00).
j) Factura de Contado y Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0257, expedida por SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., a favor de: DARIO CELESTINO FERNANDEZ RUBIO, C.I. 1.088.291, KM 20 SANTA BARBARA VIA ENCONTRADO EDO ZULIA, Finca VACUSIANA, C.A. TELEF. 014-795884, referida a la Camioneta: Tipo: Pick Up, Marca: Dodge, Modelo: Año 1997, Modelo Vehículo: RAM 2500, Capacidad: 3 Puestos, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z1VM581251, Color: Rojo Radiante, Serial de Motor: 8 Cil.. Precio Contado: 11.700.000, 00. (Fue acompañado en copia fotostática).
k) Certificado de Registro de Vehículos N° 581251 A-093608, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, con los siguientes datos: CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. VALENCIA FACTURA N° 11578, referido a la Camioneta: Placa: 39GVAG, Tipo: Pick Up, Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP, Año 1997, Modelo Vehículo: RAM 2500, Capacidad: 3 Puestos, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z1VM581251, Color: Rojo Radiante, Serial de Motor: 8 Cil., Fecha de Emisión: 23/07/1997, Comprador: DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO, Residencia: FINCA LA VACUSIANA, C.A., Km 30 STA. BÁRBARA, VIA ENCONTRADOS. ESTADO ZULIA, Vendedor: SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. (Fue acompañado en copia fotostática).
l) Certificado de Registro de Vehículo N° 3B7HC26Z1VM581251-1-1, a nombre de FERNANDEZ RUBIO DARIO CELESTINO, referido a la Camioneta: Placa: 39GVAG, Tipo: Pick Up, Marca: Dodge, Modelo: T-2500 DODGE PI, Año 97, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z1VM581251, Color: Rojo, Serial de Motor: 8 Cil, de fecha 17 de Noviembre de 1997, N° de Autorización: 9186BD177697. (Fue acompañado en copia fotostática).
m) Cheque N° 00262101, Cuenta N° 28-1-00118-4 del Banco SOFITASA, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000, 00), girado a favor de FINCA LA VACUSIANA, C.A., en fecha 20 de octubre de 1997.
n) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el Veinte (20) de octubre de 1997, anotado bajo el N° 05, Tomo 278, que reproduce el acto jurídico a través del cual DARIO CELESTINO FERNÁNDEZ RUBIO actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FINCA LA VACUSIANA, C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS, C.A., representada en ese acto por su Presidente: ALVARO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, los siguientes bienes muebles (Maquinarias y Equipos): 1) Dos (02) Rastras Agrícolas usadas, en hierro, sin seriales, una de color rojo y la otra de color amarillo; 2) Una (01) Rotativa Agrícola, usada; 3) Cuatro (04) Rolos Agrícolas usados; 4) Dos (02) Romanas ganaderas con jaula y brazo de lectura directa: A) Modelo 11652, Serial 668L, Capacidad 5.000 Kgrs., Marca Fairbanks – Morse, B) Marca Tauro Scales, Capacidad 1.500 Kg., Serial 400-830, (ambas usadas); 5) Una (01) Máquina Agrícola Tractor Ford 6610, Modelo EA-314C, Serial EA0835, Color Azul (usada); 6) Un Tractor Agrícola con Pala mecánica, Marca Internacional, Modelo 844, Año 75, Color Rojo, de Doble Tracción, Serial 3145756R1, (USADO); 7) Dos tanques de enfriamiento de leche en acero inoxidable, con sus respectivos motores (Compresores) y accesorios: A) Marca Zero, Modelo 627-28, Serial 31853, Motor CT91DO5361, Modelo MRA2-0500TFC, Capacidad 1892,7 Litros, B) Marca Subset, Modelo MC-415PX, Serial 43ME347, Motor 72b-00248c, Capacidad 1.570,9 Litros; 7) Una (01) Planta Eléctrica (Usada), Marca Lister 03 Cilindros, con las siguientes características: CR: N-602 9ST329-05-HP, Kawker-Siddeley Stroud-Glos, Englans Plant N° 6029-ST3-29 VAN, Volts 220-127-PH3-WRE4-K260-KVA – 150 KW, 120 Amps, 39-4 atos Pf Amps 31-5.
o) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS, C.A., el cual se encuentra agregado al expediente N° 4577, con fecha 08 de octubre de 1997, inscrita bajo el N° 04, Tomo 14-A. (Fue acompañado en copia fotostática).


Fue admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2000, y ordenada la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregadas sus resultas al expediente mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2000.

Fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2000, y fueron admitidas las pruebas promovidas mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2000. Sin embargo, en fecha 19 de Diciembre de 2000, no habiendo comparecido la parte demandada, se hizo presente la abogado ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.188, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocó la representación sin poder de la parte demandada, a objeto de denunciar la nulidad del trámite de citación llevado a cabo por ante el Juzgado Comisionado; nulidad ésa que fue reconocida como cierta en resolución de fecha 19 de Diciembre de 2000, habida cuenta del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 218 ejusdem, conforme al cual debió el Secretario del Tribunal Comisionado hacer entrega de una boleta, expedida por orden del Juez, y librada como consecuencia de la exposición explanada por el Alguacil para dejar constancia de la falta de otorgamiento del recibo de citación por parte del citado, certificándose en autos el cumplimiento de esa formalidad e indicándose el nombre y apellido de la persona a quien esa boleta hubiera sido entregada. El incumplimiento de ese requisito fue asumido por este Tribunal como causa determinante de la nulidad denunciada, y así fue expresamente declarada, y ordenada la consecuente reposición de la causa.

Acordada la nulidad del emplazamiento en la señalada resolución de fecha 19 de Diciembre de 2000, resultaron anulados los actos procesales subsiguientes, y ordenada la reposición de la causa al estado de que fuera cumplido el trámite de consignación de la boleta de notificación que impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil frente al evento de la falta de otorgamiento del recibo de citación por parte del citado.

Fue apelada la resolución de fecha 19 de Diciembre de 2000 por la parte actora, y negado el recurso de apelación, por extemporánea interposición, mediante auto de fecha 22 de Enero de 2001.

En fecha 7 de Febrero de 2001 la abogada MAGLYS FERRER BARROSO en representación de los ciudadanos DARIO C. FERNANDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCON DE FERNANDEZ interpuso ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional en contra de las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 19 de Diciembre de 2000 y 22 de Enero de 2001,

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2001, la parte demandante recusó al Juez de este Tribunal, siendo declarada sin lugar la recusación propuesta por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Mayo de 2001. En fecha 22 de Mayo de 2001, este Tribunal fue comunicado de la decisión que declaró sin lugar la referida recusación, recibiendo del Juzgado Superior dirimente el expediente contentivo del procedimiento recusatorio ventilado y decidido ante esa instancia de alzada.

En fecha 11 de Junio de 2001, el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ RINCON, asistido por la abogada MARILIN VELASQUEZ DE PIRATAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.837, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha 28 de Mayo de 2002, el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ RINCON, con la misma asistencia de la abogada MARILIN VELASQUEZ DE PIRATAQUE, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2002, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MAGLYS FERRER BARROSO, en representación de los ciudadanos DARIO C. FERNANDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCON DE FERNANDEZ contra las decisiones dictadas por este Tribunal el 19 de Diciembre de 2000 y el 22 de Enero de 2001, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Febrero de 2001.

Encontrándose así relatados los hechos y actos que determinan el contexto fáctico y jurídico que caracteriza el presente proceso, entra este Tribunal a dictar sentencia definitiva, con fundamento en la siguiente motivación:

Para resolver sobre el mérito de la pretensión propuesta por la parte demandante es esencial referirnos al desenvolvimiento procesal desde el momento en que este Tribunal acordó la nulidad del emplazamiento y la consecuencial reposición de la causa, en resolución dictada en fecha 19 de Diciembre de 2000. En esa resolución este Tribunal advirtió el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que en actas no constaba “el nombre y el apellido” de la persona a quien el Secretario del Tribunal Comisionado debió hacerle entrega de la boleta de notificación librada a consecuencia de la falta de otorgamiento del recibo de citación por parte del citado. Respecto de esa decisión interlocutoria la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo, sin que frente a esa negativa fuera propuesto el correspondiente recurso de hecho, y en vez de hacerlo, ejerció la parte demandante una acción de amparo constitucional que a la postre devino en inadmisible, cuando así fue declarada, tanto por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2001, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia confirmatoria de fecha 15 de Marzo de 2002. De manera que, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2000 causó cosa juzgada formal, desde el momento mismo en que, por efecto de la falta de interposición oportuna de los recursos legales y por la inadmisibilidad del recurso constitucional, la misma se convirtió en un acto procesalmente inexpugnable.

Ahora bien, habiendo establecido la resolución interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2000, la reposición de la causa al estado de que fuera cumplida la consignación de la boleta de notificación librada en conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la falta de otorgamiento del recibo de citación por parte del citado, lo cual debía efectuar el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, o en el lugar donde éste ejerciera su industria o comercio, haciendo expresa indicación del nombre y apellido de la persona a quien le hubiese hecho entrega de tal boleta complementaria; debió el proceso concentrarse en agotar la formalidad incumplida, que dio lugar a la reposición, a los fines de que éste prosiguiera su curso consecutivo hacia la sentencia definitiva.

Sin embargo, este Tribunal observa que encontrándose configurada la parte demandada por dos litisconsortes: ALVARO FERNANDEZ RINCON, por sí mismo, y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A.; con fecha 11 de Junio de 2001 se verificó la citación presunta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando suscribiera ALVARO FERNÁNDEZ RINCÓN ante la Secretaria del Tribunal diligencia con la asistencia de la abogada MARILIN VELASQUEZ PIRATEQUE, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (folio 164). Para la expedición de la copia certificada requerida, el prenombrado diligenciante denotó tener conocimiento cierto y específico de las actas que conforman el libelo de demanda y su auto de admisión, al pormenorizar los folios a los cuales rielan esos actos procesales. De manera que, por efecto de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”; es imperativo considerar a la parte demandada, configurada en este proceso por el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., citada para la contestación de la demanda, desde que en fecha 11 de Junio de 2001, mediante diligencia suscrita con la asistencia de profesional en abogacía, en la que asumió conocimiento sobre la existencia de este proceso, y en particular, sobre las actas que constituyen el material documental empleado para apercibir al demandado del contenido de la pretensión libelada y del correspondiente emplazamiento. Por manera que, habiendo quedado constancia en actas del conocimiento asumido por la parte demandada sobre la existencia y alcance de la pretensión postulada por la parte actora, mediante el acto procesal comportado en fecha 11 de Junio de 2001 por el propio ALVARO FERNANDEZ RINCON, quien como persona natural y como representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., era el llamado a ser citado por la vía ordinaria contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se impone reconocer el señalado acto como un medio supletorio de la citación, y en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asumir como cierta y efectiva dentro de este proceso, la presunción legal (iure et de iure) por la que ha de entender citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, desde esa fecha (11 de Junio de 2001), sin más formalidad. Así se declara.

Pues bien, verificada de esa forma la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, debió presentarse esa contestación dentro del lapso del emplazamiento, esto es, al tercer día de despacho, más tres (3) días que fueron concedidos como término de distancia; sin embargo, transcurrió el señalado lapso, y la parte demandada nada expresó en su descargo dentro del emplazamiento. Vencido el lapso del emplazamiento, quedó abierto ope legis el lapso de promoción de pruebas; y en este supuesto, tampoco la parte demandada comportó en su beneficio la actividad procesal pertinente, que le imponía, atenido a la inversión de la carga de la prueba que acarreó su contumacia en dar contestación a la demanda, promover medios de pruebas que desvirtuaran los alegatos constitutivos de la pretensión.

Para dilucidar la situación procesal que deriva de la falta de contestación de la demanda por la parte demandada, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 268 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, gozan de ultractividad, a objeto de resolver las situaciones verificadas bajo el imperio de la ley procesal derogada, las disposiciones procesales contempladas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y por expresa remisión normativa que ésta hace, las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, supletoriamente a ésta última, el Código de Procedimiento Civil. Entran a regir, pues, la situación sub examine la norma contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, en la que se remite a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuanto a la imposición que tienen los jueces agrarios de aplicar en los juicios de esta especial materia las normas procesales laborales, y en función de esa remisión, en cuanto a la verificación del efecto procesal que genera la contumacia del demandado, el artículo 68 de la mencionada Ley Adjetiva del Trabajo, y el artículo 31 de esa misma Ley en cuanto a referir al Código de Procedimiento Civil la regulación y determinación del sentido y alcance que ha de asignársele a las situaciones que allí no estuvieren previstas, como ciertamente acontece respecto de la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda, en donde, si bien el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo determina como efecto de la misma el que se tengan por admitidos aquellos hechos libelados que no hubieran sido expresamente negados, tal admisión habrá de asumirse dentro del mismo contexto que para la confesión ficta, precisa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas por la parte demanda, impone la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

En aplicación de esta disposición legal, debe este Tribunal escrutar dentro del caso subiudice el cumplimiento del requisito que atañe a la “legitimidad de la pretensión”, requisito ése que se reduce en la expresión normativa registrada dentro del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto se impone la exigencia de que la petición contenida en la demanda “no sea contraria a derecho”, para que ésta pueda ser asumida como cierta y procedente y deducida sobre la base de la contumacia del demandado.

En ese sentido, es pertinente destacar la interpretación que nuestra casación ha propugnado en torno al requisito de la legitimidad de la pretensión, cuando al respecto ha sostenido que la confesión ficta opera siempre que la pretensión libelada no sea contraria a derecho, debiéndose entender por pretensión contraria a derecho aquella que es recogida dentro del planteamiento petitorio de la demanda, que envuelve la afirmación del derecho subjetivo por el demandante, pero que no se hace subsumible dentro de la hipótesis abstracta que contempla la norma como supuesto fáctico de su aplicación. De tal forma que, los hechos alegados por la parte demandante que hayan servido de fundamento fáctico para la afirmación de la pretensión, sean repelidos por la norma que apuntala el derecho subjetivo libelado; o lo que es lo mismo, que la subsunción del hecho alegado en la demanda con el hecho hipotizado en la norma sea lógicamente incompatible. A ese efecto, vale destacar la posición precisa y bastante explicativa que sobre este aspecto ha sentado nuestro Supremo Tribunal; la cual se expone en los párrafos que seguidamente se transcriben:

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente le imputa a la recurrida como motivo de casación de fondo, la errónea interpretación del artículo 276 de Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del mismo dispositivo legal.
Dicha errónea interpretación presuntamente resultaría de que la recurrida estimó, con base al aludido dispositivo legal, que la pretensión recuperatoria formulada por la actora en su libelo de demanda, resultaba contraria a derecho y, por ende, improcedente.
Ahora bien, considera esta Sala que la recurrida interpretó adecuadamente el significado de la expresión de la norma señalada que alude a que “sea contraria a derecho la petición del demandante”, como causal de exclusión de la confesión ficta respecto a la pretensión que contenga tal petición.
En efecto, conforme señaló el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto:
“La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico, el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”.
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto jurídico que predica la conclusión no ha podido realizarse. La demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado que la acción tiende a proteger”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 219 y sig.).

Es decir, conforme a la doctrina anterior, con la cual la sala expresa su plena adhesión, una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, como se expresó en el capítulo anterior de este mismo fallo, la sentencia objeto del recurso de casación sub-iudice, cuando estimó que la acción recuperatoria formulada por la actora con fundamento en el acción resolutoria interpuesta, respecto a que le fuese restituida una prestación diversa a la que ella ejecutó con base al contrato cuya resolución fue pronunciada, resultaba contraria a la esencia misma de la acción de resolución de contrato que se contempla en el artículo 1167 del Código Civil, obró ajustada a derecho, en cuanto que bajo la sombra de tal disposición legal, la pretensión recuperatoria de la actora nunca podría válidamente tener por fin inmediato la suma de dinero a que ascienden las obligaciones cartulares incorporadas en los instrumentos cambiarios que como cumplimiento de la obligación recíproca fundamental del contrato cuya resolución se pretende, declara recibir la demandada de la actora.
Concluir lo contrario equivale, se insiste, a asignar a la sentencia que pronuncia la resolución del contrato a que se contrae el presente proceso, unos efectos recuparatorios que en modo alguno se compadecen con la situación jurídica ante-contractual de los aquí litigantes, lo cual está en total discrepancia con los efectos jurídicos restitutorios que corresponden a la esencia retroactiva de la resolución del contrato bilateral del tracto instantáneo.
En consecuencia, la decisión recurrida, interpretó y aplicó adecuadamente la previsión contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, al caso sub-examen, cuando consideró contraria a derecho la pretensión recuperatoria deducida por la actora en el presente proceso, antes referida, aplicable tal disposición legal, en virtud de la remisión formulada en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil vigente, este último dictado en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución”. (El subrayado es del Tribunal).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 1991 -La Montaña contra Compra-venta Inmobiliaria S.A.; exp. 90/144- con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).


Pues bien, nos encontramos que la parte demandante afirma como derecho subjetivo dentro del libelo de demanda, el contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se estatuye la llamada acción resolutoria (rectius: pretensión resolutoria) y la posibilidad de acumular a esa acción la demanda por daños y perjuicios. Efectivamente, establece la aludida norma: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es evidente que la existencia y validez del contrato constituye el supuesto fáctico de aplicación de la norma que estatuye la acción resolutoria; por lo que, si el contrato cuya resolución se pretende no existe o nunca se ha celebrado, nada hay que resolver. En otras palabras que el artículo 1.167 del Código Civil, que constituye el fundamento normativo de la acción resolutoria, exige la existencia y validez del contrato que sería objeto de la correspondiente resolución.

Sin embargo, este Tribunal observa que a pesar de que en la demanda propuesta la parte actora postula el derecho a la resolución de los contratos de compra-venta que fueron identificados en la parte narrativa de este fallo, los alegatos que fueron expuestos en el libelo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lejos de afirmar la existencia, vigencia y validez de tales contratos, los niega y los reputa como actos jurídicos inciertos y ficticios. Esa posición de la parte actora se hace manifiestamente ostensible en los alegatos del libelo que seguidamente se destacan:

Ciudadano Juez, es e caso que mi representado DARIO FERNANDEZ, constituyó en el año de 1986, una Agropecuaria denominada AGROPECUARIA FINCA LA VACUCIANA C.A., con su cónyuge LILIA RINCON DE FERNANDEZ, posteriormente incluye como accionista a sus hijos y dos nietos: Julio Fernández, Lisandro Fernández, Nallive Fernández, Nilda Fernández, María Elena Fernández, Neiva Fernández, Neida Fernández, Daniel Fernández, Ivan Fernández, Alvaro Fernández y los nietos Elisaúl Fernández Pérez y Jorge Luis Fernández Pérez, con el transcurso del tiempo a mi representado aborda problemas con sus hijos, a raíz de este conflicto que llega a la Vía Judicial en el año 1997, mi representado se ve obligado por las circunstancias en constituir otra Agropecuaria , pero usando el nombre de su hijo ALVARO FERNANDEZ RINCON y de su nieto JORGE LUIS FERNANDEZ PÉREZ como persona de su confianza, así nace LA AGROPECUARIA LAS LILIAS C. A., a quien ficticiamente mi representado le traspasó en nombre de la Agropecuaria Finca la Vacuciana C.A. el ganado, las maquinarias e implementos agrícolas y en nombre propio mi representado le traspaso ficticiamente al ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, una camioneta destinada al trabajo da la Finca la Vacuciana C.A. tal y como en los documentos de venta, celebrada el día 20 de Octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que se acompañan.

(....) Posteriorrnente han surgido diferencias ente el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON y su padre, mi mandante DARIO CELESTINO FERNANDEZ, al punto de que mi representado lo retira de la administración de la Agropecuaria Finca la Vacuciana C.A., como consecuencia de ello, le exige que le traspase los bienes que en un momento de necesidad ficticiamante fueron traspasados a su nombre y a nombre de la compañía que se creó Agropecuaria Agropecuaria Las Lilias C.A., todo con el fin de resguardar y proteger la producción agropecuaria y los bienes que Darío Fernández ha logrado fomentar con el esfuerzo de más de cincuenta años (50) de trabajo en el campo.
(...)

Ahora bien, el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON ya identificado, en forma mezquina, dolosa y sorprendiendo Ia buena fe de su padre, se niega a devolver unos bienes que nunca ha comprado y que no son suyos, porque jamás desembolsó dinero alguno para comprarlos; por lo que esa venta fue una ficción, porque Darío Fernández y su representada, jamás existió la voluntad real y efectiva de vender los referidos bienes y da igual manara jamás el cuidando ALVARO FERNANDEZ RINCON, tuvo la intención, ni la manifestación de voluntad de comprarlos, por lo que no hay consentimiento de las partes para celebrar las compraventas, ni existió pago alguno como precio de las referidas ventas y Darío Fernández jamás se desprendió de la posesión y dominio material de dichos bienes, tan es así que el uso y disfrute da los semovientes, de las maquinarias y del vehículo, siempre ha estado detentado en función de mi representado Darió Fernández; prueba de lo dicho es que el cobro de la producción lechera ha estado siempre a disposición de mi representado DARlO FERNANDEZ. Y lo que es más importante, los cheques con los que supuestamente se pago el precio, jamás se hicieron efectivo, lo que demuestra que nunca hubo la intención de pagar precio alguno, porque no era una venta, el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON no posee la liquidez monetaria para pagar el valor real da los bienes además de que los precios fijados son viles, pues están muy alejados da la realidad.
(...)
De igual manera el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RINCON, nunca pago el precio supuesto de esta venta que fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo) reflejada en un cheque del Banco Sofitasa número 00262101, de fecha 20 de Octubre de 1997, tal y como se deja constancia de ello en el documento de venta, cuenta corriente número 28-1 -00118 -4, Agencia Santa Barbara del Zulia, perteneciente al ciudadano ALVARO FERNANDEZ, el cual que consigno en original como plena prueba escrita, donde se evidencia que jamás fue presentado para su cobro y no fue presentado porque realmente la AGROPECUARIA LAS LILIAS C. A., representado por Alvaro Fernández, no estaba comprando, por lo tanto no efectuó ningún pago, todo fue ficticio.
(....) DAÑOS Y PERJUICIOS. La actitud inescrupolosa, de mala fe, engañosa y solapada de ALVARO FERNANDEZ ha causado daños y perjuicios, tanto a mi mandantes DARlO FERNANDEZ y LILIA RINCON DE FERNANDEZ, como a mi representada AGROPECUARIA FINCA LA VACUCIANA C.A., pues en el momento de que le fue requerido el traspaso de dichos bienes, él mismo se negó a hacerlo y posteriormente exigió a cambio otros bienes, produciendo un chantaje a sus padres, lo que es grave, porque esos bienes real y efectivamente no son de ALVARO FERNANDEZ, sino que se hizo una aparente venta a los fines de proteger el patrimonio de Dario Fernández frente a una demanda de parte de unos hijos que reclaman sus derechos a futuro sobre los bienes de su padre.
(...)

En los alegatos del libelo de demanda, arriba transcritos, se hace elocuente la negación que hace la parte actora de la existencia de los contratos objeto de la acción resolutoria impetrada ante este Tribunal, lo cual determina un rechazo ontológico de su propia pretensión que eclipsa la conducta contumaz del demandado, puesto que aun en el supuesto de que esa conducta negligente del reo, permita deducir una presunción de certeza sobre la procedencia del derecho subjetivo afirmado en el libelo, no le es permisible al órgano jurisdiccional tutelar ese derecho con el solo fundamento de la ficta confessio si los hechos expuestos en la demanda no permiten, por vía de subsunción, inferir su procedencia en las normas del derecho positivo aplicables al caso.

De tal forma que al encontrar el Tribunal que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda no tienen asidero dentro del supuesto normativo que consagra a la acción resolutoria, y en tal virtud que el proceso lógico de subsunción del precepto legal estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil no logra una efectiva concreción dentro de los supuestos de hecho alegados en el libelo, por mas que el demandado haya resultado contumaz en dar su contestación, no puede el órgano jurisdiccional brindarle acogida al derecho subjetivo falsamente afirmado en la demanda, haciéndose necesario pronunciar su desestimación en la sentencia definitiva, lo cual este Tribunal seguidamente profiere en forma expresa, positiva y precisa dentro de la parte dispositiva de este fallo.

DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, encontrando el Tribunal que la pretensión postulada por la parte actora es contraria a derecho, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos DARIO CELESTINO FERNANDEZ RUBIO y LILIA ELENA RINCON DE FERNANDEZ y AGROPECUARIA FINCA LA VACUCIANA C.A., en contra de AGROPECUARIA LAS LILIAS C.A., y del ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ RINCON, todos identificados con anterioridad dentro de esta sentencia.
2) Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1.384 del Còdigo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,


Dr. Abigail E. Colmenares Gallegos.



La Secretaria


Abog. Maria Carolina Vargas R.



En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana.


La Secretaria