REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Rafael Hernández Salinas en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Erasmo Obando y Edgar Rojas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.302.625 y 874.234, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26.10.2001, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10 del mismo articulo promovidas por la parte actora Ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, en el Juicio que por Daños y Perjuicios sigue esta conjuntamente con los Ciudadanos Delia Dolores Caraballo de García, Josefa Caraballo de Marcano y Luis Alberto Caraballo Figueroa, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.831.929; 870.655; 2.826.593 y 1.329.352, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 19.03.2002 (f.12) se reciben en esta alzada las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha inserto al mismo folio el Tribunal le da entrada, forma expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las parte presenten sus informes.
En fecha 09.04.2002 (f.14) la parte demandada mediante su apoderado judicial Rafael Hernández Salinas y a través de diligencia consigna su escrito de informes que corre agregado a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En fecha 30.04.2002 (f.17) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y entra la causa en estado de sentencia a partir del día 24.04.2002.
En fecha 25.10.2002, (f. 18) el apoderado judicial de la parte demandada solicita que le nueva jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 18.11.2002 (f.19) la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la solicitud que antecede y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 223,14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación que corren agregadas a los folios 20 de este expediente.
En fecha 12.12.2002, mediante diligencia (f.21) el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada, la cual corre agregada al folio 22 de este expediente, dejando constancia que no fue posible la notificación de la demandada Carmen Cecilia Caraballo de Rojas quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Delia Dolores Caraballo de García, Josefa Caraballo de Marcano, y Luis Alberto Caraballo Figueroa en el juicio que por Daños y Perjuicios siguen estas contra los demandados Erasmo Obando y Edgard Rojas.
En fecha 18.12.2002 (f.21) el apoderado judicial de los demandados solicita mediante diligencia la notificación por carteles.
En fecha 14.01.2003 (f.22) el Tribunal acuerda a través de auto la notificación por carteles de la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando su publicación en el diario La Hora. En la misma fecha se libró el cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 23.01.2003 (f.24) el apoderado judicial de los demandados consigna en ejemplar del diario La Hora de fecha 23.01.2003 en el cual aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal que contiene la notificación a la parte actora.
En fecha 04.02.2003 (f. 26) mediante diligencia comparece la ciudadana Dra. Rosangel Acosta Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.974 y consigna en copia certificada poder apud acta que ante el Juzgado de la causa, que le fuera otorgado por los ciudadanos por demandantes Carmen Cecilia Caraballo de Rojas; Delia Caraballo de García, José Caraballo de Marcano y Luis Alberto Caraballo Figueroa, el cual corre inserto a los folios 27 y su vuelto y 28 de este expediente.
En fecha 04.02.2003 (f.29) mediante diligencia el Dr. Rafael Hernández Salinas, apoderado judicial de los demandados, consigna en diez folios copias certificadas que rielan a los folios 30 al 40 de este expediente.
En fecha 07.03.2003 (f41) el Tribunal mediante auto ordena el diferimiento de la sentencia en virtud que el lapso para dictarla venció en 07.03.2003. Dicho Diferimiento se señala para dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento Civil.
En el término legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que se exponen de seguidas:
Consta de autos que ante el Tribunal de Instancia, los demandados Edgar Rojas y Erasmo Obando, asistidos por el Ciudadano Dr. Emmanuel Albornoz Miliani, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.645, dentro del lapso para contestar la demanda que por Daños y perjuicios interpuso en su contra Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, Delia Caraballo de García, José Caraballo de Marcano y Luis Alberto Caraballo Figueroa, opuso de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa, la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346, ejusdem, - es su decir - por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del texto adjetivo. Expone que dicha cuestión es procedente en derecho ya que en el libelo de demanda no se determinó con precisión la identificación de los demandados, es decir, no se indicó el N° de cédula de identidad del Ciudadano Edgar Rojas; lo cual considera violatorio ya que en el País pueden existir varias personas con el citado nombre y lo que realmente individualiza a una persona de otra es su numero de cedula o de pasaporte. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Dice que la misma es procedente en derecho. Que si bien es cierto que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir la prescripción, según lo alegado por la parte actora, el hecho de la presente demanda ocurrió el día 06.09.1990, no existe constancia que la misma fue registrada ante el registro competente. Finalmente pide se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
Consta igualmente de autos, que en fecha 13.07.2001, ante el Tribunal de la causa la parte actora asistida de abogado rechazó las cuestiones previas opuestas. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que la cedula de identidad individualiza a la persona, no está plasmada en la norma como requisito de forma para intentar la acción. Sin embargo en el mismo acto, aporta el Número de la cedula de identidad del demandado Edgar Rojas, cual es N° 9.301.625. Rechazó la cuestión previa opuesta contenida en el Numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, exponiendo, que la acción de daños y perjuicios no está sujeto a caducidad sino a prescripción y la prescripción fue interrumpida con la protocolización de la demanda incoada, que se efectuó en fecha 11.07.2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Arismendi, bajo el N° 27, folios 181 al 187 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
En fecha 26.10.2001, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, promovidas por los demandados contra la parte actora.
Narrado lo anterior, este Juzgado Superior observa que solo consta en autos la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A quo, desde el día 29.06.2001 (exclusive) hasta el 13.07.2001, (inclusive); es decir, desde el día de la oposición de las cuestiones previas por los demandados hasta el día de la subsanación y contradicción de las cuestiones previas por parte de la actora en el juicio.
Con este cómputo no puede establecer el Tribunal si la subsanación se hizo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los 20 días de despacho, otorgados por la Ley al demandado para contestar la demanda o en su defecto oponer las cuestiones previas.
Sin embargo, el Tribunal de la causa en su sentencia manifiesta lo siguiente:
“… no tiene relevancia jurídica sobre la decisión, el hecho de que (sic) la parte hubiese presentado sus escritos de oposición después de los cinco días que establece el ordenamiento jurídico. Y mucho mas aún, si tomamos en cuenta que el silencio de la parte con respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, no produce admisión de la misma, y por lo tanto si no se subsana se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”.
En el caso sub juidice estamos frente a dos cuestiones previas formuladas, que tienen un tratamiento diferente en la Ley Procesal. La del ordinal 6° del artículo 346 es susceptible de ser subsanada como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la formulada por los accionantes contenida en el ordinal N° 10 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandado convenir en ella o contradecirla en el mismo término para subsanar, pero en este caso indicado en el artículo 351, ejusdem.
Se observa, que la actora fuera del término para subsanar el defecto u omisión presentó una diligencia en la cual corrigió la omisión señalando el Numero de cedula de demandado de autos Edgar Rojas y en la misma oportunidad contradijo la cuestión previa de la caducidad opuesta.
Ciñéndose este Tribunal a la aserción de la Juzgadora de Instancia en el sentido que subsanación y contradicción se produjo en la articulación probatoria, debe destacar –quien decide- que es cierto. Si la parte no hubiere subsanado en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o no contradice la caducidad opuesta como lo establece el artículo 351, ejusdem; no por ello, se deben declarar ipso facto las cuestiones previas alegadas; sino proceder como lo indica el artículo 352 del texto adjetivo, tantas veces comentado.
Mas claramente, aconteció que en el termino probatorio la parte demandante produjo el Número de cedula del demandado Edgar Rojas, lo cual no es necesario, pues no se lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino una disposición aislada en la Ley de Identificación. Por lo cual hacerlo en ese lapso o bien luego de la sentencia del Tribunal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 354, apareja igual resultado. Así se decide.
En cuanto a la caducidad opuesta, que no puede subsanarse sino contradecirse, la actora no lo hizo en la oportunidad que marca el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sino dentro del lapso de la articulación probatoria y produjo el instrumento protocolizado que interrumpe la prescripción de la acción.
Nos encontramos frente una acción de daños y perjuicios ajena a la Institución de caducidad más no de prescripción, por lo cual aún cuando la defensa que opuso la parte fue dentro del lapso probatorio, la excepción opuesta por los demandados debe ser desechada. Es decir, la cuestión previa prevista en el Numeral 10 del Artículo 346 se refiere a la caducidad de la acción y siendo la acción incoada una de Daños y perjuicios, opera en todo caso la prescripción; Institución esta no contemplada en la excepción invocada, Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Erasmo Obando y Edgar Rojas, partes demandadas en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue en su contra Carmen Cecilia Caraballo de Rojas; Delia Dolores Caraballo de García; Josefa Caraballo de Marcano y Luis Alberto Caraballo Figueroa.
Segundo. Sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados Erasmo Obando y Edgar Rojas.
Tercero. Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad. Notifíquese a la partes por haberse dictado el fallo fuera del termino de ley.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales.
Exp. N°05628/02
AELG/ejm
Interlocutoria.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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