REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: YOEL JOSE MILLAN GAMBOA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.486.550, residenciado en la Urbanización Las Mantés, Casa N° 1-23, Avenida San Juan Bautista, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Actuó asistido por los Ciudadanos Drs. MARÍA PILAR PELUCARTE y TEOFRANK ROJAS FERMÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.728 y 52.243, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza JIAM SALMEN HALABI de CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 02.06.2003, por el ciudadano Yoel José Millán Gamboa, asistidos por la Ciudadana Dra. María Pilar Pelucarte, ante este Tribunal en cinco (5) folios útiles, con cuatrocientos cincuenta y nueve (459) folios anexos.
En su solicitud de Amparo, el querellante ocurre al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez, que llegado el día en su condición de parte ejecutante, reconocido durante todo el Juicio como parte actora, la Jueza del Juzgado accionado decide fuera de toda lógica y legalidad declarar desierto el acto de remate. Que el día 22.05.2003, a las 10:00 de la mañana, debía celebrarse el acto de remate y siempre en defensa de sus intereses que son los de mi endosante. Que el Tribunal accionado apertura el acto de remate acreditando mi presencia en el mismo como parte ejecutante, dejando constancia que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado. Que de seguidas el Tribunal fija la caución para hacer posturas y en ese estado la Jueza interviene y alegando el imperio de los artículos 426 del código de comercio; 154 y 575 del código de procedimiento civil, manifiesta que el ejecutante Yoel José Millán Gamboa, no reúne las condiciones como licitador y en consecuencia declara desierto el acto y ordena proceder conforme lo establece el artículo 570 en concordancia con el artículo 567 ejusdem. Que de inmediato intervino a los efectos de solicitarle a la Juez que reconsiderara su decisión, que él no esta incurso en los señalamientos que ella había hecho,; que trató de defender su posición, pero fue inútil, ordenó que se cerrara el acto sin más.
Narra que es esta actuación de la Jueza del Juzgado accionado, de donde deviene su comparecencia nuevamente a este Juzgado Superior a solicitar justicia, por cuanto considera que al dictar la providencia de declarar desierto el acto de remate, le ha violado el derecho al debido proceso; derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Que es por ello que acude a este Tribunal Superior a demandar justicia en el ejercicio de la acción de amparo constitucional prevista en la Carta Magna, la cual según lo señalado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede ejercer cualquier persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta; en concordancia con el artículo 4 de la Ley especial.
Continua diciendo el querellante, que los motivos por los cuales la Juez del Juzgado accionado declaró desierto el acto de remate, son a su juicio causas no aplicables en este caso. Que es de la opinión que cuando existe un mandato para el cobro, este mandato se cumple cuando se realiza efectivamente el cobro; sin importar en que instancia se efectúa. Que en este caso en particular, la última gestión de cobro es precisamente el acto de remate, es el acto del pago de la deuda que, por orden esta cobrando para su mandante y a el debe rendirle cuentas de su gestión y que al adjudicársele como ejecutante un bien embargado, es la consecuencia de toda una gama de gestión de cobro a través de un interminable juicio en el cual he sido reconocido como parte actora, sin objeción ninguna por la demandante ni por varios Tribunales incluyendo el que tiene a su cargo la Jueza del Juzgado accionado, la cual me reconoció como parte ejecutante acreditada. Que no puede la juez, en el acto terminal del proceso pronunciarse como lo hizo sobre su cualidad como ejecutante; cualidad que ella misma le otorgó y como prueba de ello señala la sentencia dictada el día 30.04.2003 suscrita por la misma Jueza; que expresa: El remate versará sobre la propiedad del bien antes identificado y su producto se destinará en primer término a satisfacer la cantidad liquida y exigible que se adeuda al Ciudadano Yoel José Millán Gamboa y que el mismo se verificará al décimo día. Que el referido cartel de remate fue publicado en el diario Sol de Margarita el día 06.05.2003 y el día 11.05.2003 fue consignada la publicación en el expediente N° 7.093. Que la jueza al declarar desierto el acto por los motivos que en su exposición señala, esta supliendo a las partes, quienes podían objetar su condición de actor, de ejecutante en el preciso momento del acto de remate: el intimado o su propio mandante, quien no solo no objetó su representación en ese acto sino que en el curso de 4 años que ha demorado el controvertido juicio, ha avalado y convalidado todas sus actuaciones, hasta llegar a este ultimo acto del juicio que es la culminación y cumplimiento del compromiso con él adquirido. Que la jueza la decidir que él no tenía cualidad para ese acto, actuó como juez y parte y peor aun violó el derecho constitucional al debido proceso al negarse a la consumación del acto de remate y al decidir que el ejecutante no podía actuar en ese acto.
En fecha 10.06.2003 (f. 466 al 469) este Tribunal, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoel José Millán Gamboa; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio principal donde supuestamente se cometieron las infracciones constitucionales, Ciudadano Sergio Isella, mayor de edad, italiano, con domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Banesco Banco Universal C.A:, finalmente en el auto de admisión se señaló las 11:00 de la mañana del tercer día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10.06.2003 (f. 471 al 474) cursan las boletas de notificación y los oficios librados por este Tribunal, ordenados en el auto de admisión.
En fecha 11.06.2003 (f. 475 y Vto.) mediante diligencia el querellante consigna copia certificada de los siguientes documentos cursantes al expediente donde se cometieron las presuntas infracciones constitucionales,: Copia certificada del cartel de remate expedido por el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y sus respectivas publicaciones; sentencia dictada por la Juez Jiam Salmen en fecha 09,04.2003 que declara sin lugar la incidencia de oposición al embargo ejecutivo. Acta contentiva del acto que da origen a este recurso de amparo celebrado en fecha 22.05.2003. Todas estas copias según el diligenciante suman 56 folios útiles incluyendo las carátulas.
En fecha 11.06.2003 (f. 532), el querellante solicita la notificación por carteles de la parte demandada en el Juicio principal.
En fecha 26.06.2003 (f. 533), el querellante mediante diligencia consigna poder apud acta que le confirió la parte demandada en el Juicio principal al ciudadano Dr. Miguel Ángel Mago Brito. Dicha consignación es con el fin que se notifique al apoderado judicial de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 04.07.2003 (f. 536) el Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de notificación al Ciudadano Dr. Miguel Ángel Mago Brito, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Sergio Isella, parte accionada en el Juicio principal. La Boleta se libró en la misma fecha y corre inserta al folio 537 de este expediente.
En fecha 17.07.2003 (f.545) El Secretario de este Juzgado Superior deja constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 21.07.2003 (f. 546) mediante auto el Juzgado difiere para el día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública en razón, que a la misma hora y en la misma fecha tenia lugar la audiencia constitucional en la causa Judicial N° 6.124/03.
En fecha 22.07.2003 (f. 547 al 549) se celebró la audiencia constitucional compareciendo únicamente el Querellante Yoel José Millán Gamboa, asistido por los abogados María Pilar Pelucarte y Teofrank Rojas Fermín. No compareció el representante de la vindicta Pública, no compareció la parte accionada en el juicio principal, ciudadano Sergio Isella por si ni mediante apoderado; ni tampoco compareció la encargada del Juzgado accionado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000; que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos a los que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es evidente que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 22.07.2003 (f. 547 al 549) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante; no compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la jueza del Tribunal accionado; ni el accionado en el Juicio Principal ni por si ni mediante apoderado.
Alegatos de los querellantes:
El querellante con la asistencia Jurídica del Ciudadano Dr. Teofrank Rojas Fermín, expone: Nuevamente debe mi asistido acudir ante esta Superioridad a denunciar y solicitar al mismo tiempo en tutela de su derecho por vía de amparo constitucional, la violación de que (sic) fue objeto el día 22 de Mayo de presente año, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el acto de remate judicial decide declarar desierto el mismo, no tomando en consideración el en primer lugar la presencia de mi asistido al mismo y en segundo lugar el carácter con el cual ha actuado y actúa en el juicio principal. El citado Tribunal al tomar la providencia antes referida violó el principio Constitucional al debido proceso al cual tengo derecho y como consecuencia de esto violó subsidiariamente el principio también de rango Constitucional de inmediatez de la justicia, al decidir en dicho acto de remate que se volvieran a cumplir con lo establecido en el artículo 570 y 567 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas también violentó no solo el derecho a la defensa de mi asistido sino también el de la persona que a su vez le endoso el instrumento cambiario. De lo antes expuesto se deduce irrefutablemente el Tribunal querellado actuó fuera de su competencia, ya que en el juicio principal he sido considerado y reconocido en un primer instante como parte intimante y en el devenir del iter procesal como ejecutante, cualidad y condiciones éstas que me han sido reconocidas valga la redundancia por el intimado, los diversos terceros que han intervenido en el juicio así como los Tribunales los cuales se ha ventilado el mismo, incluyendo el citado Tribunal de marras, el cual inclusive en la apertura del acto de remate me otorga el carácter de ejecutante para luego en una decisión irrita desposeerme del mismo no oyendo los alegatos que referí en dicho acto, quien suscribe es, ciudadano Juez Superior un endosante al cobro que debe hacer efectiva el pago de una deuda reflejada en este caso en una letra de cambio, debe entenderse entonces que si estamos en presencia de un cobro judicial, mi asistido esta facultado para realizar todas las gestiones de cobro pertinentes al caso. Por los motivos antes señalados, es por lo que pido a Usted, Juez Superior, en aras de una buena administración de justicia restablezca la situación jurídica infringida, ordenando que se realice sin mayor solemnidad nuevamente el acto de remate y como consecuencia de ella, sea aceptado mi crédito como postura a los fines de terminar con las gestiones de cobro las cuales me obligue al momento de aceptar el endoso. Es todo.
Dispositiva del fallo:
El Juzgado dictó la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta, incoada por el querellante Yoel José Millán Gamboa, por encontrar que el Tribunal vulneró de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el Juzgad accionado sin estar facultado por norma legal expresa, encontrándose presente la parte actora en el acto de remate, no lo celebra haciendo en el mismo acto consideraciones de carácter jurídico y atribuyéndole al querellante falta de cualidad en el procedimiento principal, es decir, en estado avanzado del proceso previa sentencia definitivamente firme que reconoce al querellante como actor, el Juzgado agraviante se resiste a considerarlo parte actora, omitiendo la cualidad que éste tiene para hacer posturas en remate.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del examen de las actas procesales se evidencia que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.11.2002, libra el primer cartel de remate; en fecha 05.12.2002, el segundo cartel de remate. Luego por circunstancias que no constan en autos, éstos pasan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Tribunal donde es consignado el ejemplar del diario Sol de Margarita que contiene la publicación del segundo cartel de remate. Este Juzgado en fecha 03.02.2003, libra el tercer cartel de remate y fija el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel, a las 10:00 de la mañana para celebrar el acto de remate.
Este tercer y ultimo cartel de remate fue consignado por el ahora querellante en día 07.05.2003, en el Juzgado accionado; luego el día 22.05.2003 (f. 527 al 529); el Juzgado de la causa; llegada la oportunidad para rematar el bien inmueble motivo de la ejecución, deja constancia que se encuentra presente el querellante Yoel José Millán Gamboa; así como describe el inmueble con linderos y medias. Deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado e incluso fija la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000, oo), como caución para hacer posturas en remate, equivalente al 50% del valor del inmueble a ser rematado, conforme al avalúo consignado por los peritos.
Sin embargo el Tribunal accionado no procedió como lo ordena el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil; sino que se limito a transcribir en el acta levantada con motivo del acto de remate lo siguiente:
“Por cuanto este Tribunal observa que de la revisión de las actas se desprende que el Ciudadano Yoel José Millán Gamboa, actúa en este caso como endosatario al cobro de una letra de cambio que dio lugar a este procedimiento monitorio, que por imperio del artículo 426 del Código de Comercio implica un simple mandato estando facultado el portador para ejecutar todos los derechos derivados de la letra de cambio no estando facultado para transigir, desistir, comprometer en arbitro, hacer posturas en remate, efectuar garantías y solicitar quiebra, ni tampoco endosar las letras de manera pura y simple si no a titulo de procuración.
Bajo tales circunstancias y tomando en consideración que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es lo suficientemente claro al establecer que para convenir, desistir, hacer posturas en remate, transigir, etc, se requiere facultad o mandato y que en este caso la endosante solo facultó al ciudadano Yoel José Millán Gamboa para efectuar el cobro de la letra de cambio y no lo facultó expresamente conforme a los artículos 154 y 575 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que licitara o hiciera posturas de remate, se declara que el ciudadano antes mencionado, no reúne las condiciones como licitador y en consecuencia se declara desierto el presente acto, debiendo proceder conforme lo establece el artículo 570 en concordancia con el artículo 567, ejusdem. Es todo.”
Ha dispuesto la jueza del Juzgado accionado lo absurdo, esto es, en lugar de celebrar el primer acto de remate, se limitó a indicarle al actor que procediera conforme al artículo 570 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 567 ejusdem.
El artículo 570 del Código de Procedimiento Civil se aplica cuando el adjudicatario o adquirente del bien en remate, no consigna el precio del inmueble en el término que establece el artículo 567; esto es, dentro de los tres días siguientes a la adjudicación. Es decir, bajo tales premisas la Ley ordena que se proceda a un nuevo remate en el cual se sigue tomando como base la mitad del justiprecio; pero este nuevo remate se debe a la morosidad del adjudicatario.
En el caso sub iudice esto no ocurrió, pues el primer acto de remate jamás se celebró ni hubo morosidad del adjudicatario; en razón que la Jueza del Juzgado accionado consideró que el accionante carecía de facultades para hacer posturas en remate; con lo cual no solo infringe el debido proceso sino su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos.
Resulta extraño que en el curso del Juicio monitorio, la parte demandada ni los terceros que intervinieron en ella, alegaron las facultades que tenía o carecía el actor; para hacerla el Tribunal motu proprio, en el mismo acto de remate al considerar que el mandato conferido al actor no lo faculta expresamente para hacer posturas en remate; que no se le faculto conforme al 154 y 575 del Código de Procedimiento Civil y de seguidas declara desierto el acto de remate.
El Tribunal de la causa, en el acto de remate extendió su labor mas allá de los limites permitidos por El Legislador, pues no se circunscribió a celebrar el acto de remate sino que supliendo defensas de las partes nunca alegadas sustenta la carencia de facultades del actor para hacer posturas. Es obvio que tal proceder vulnera los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En la causa, el actor tiene el carácter de mandatario, mas el Tribunal – como se dijo – sin que ninguna de las partes lo alegara en ningún estado del proceso, cuestionó su intervención en el acto de remate; arguyendo que carece de las facultades expresas conforme a los artículos 154 y 575 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al dorso de la letra de cambio se observa una frase en la cual se lee: “Endosada al cobro al señor Yoel José Millán Gamboa. C.I. 3.486.550”. Esta mención la califica la Jueza de Instancia insuficiente para hacer posturas en remate pues no están previstas las facultades de transigir, convenir, hacer posturas, etc.
Conviene analizar el contenido del artículo 426 del Código de Comercio que entraña lo que se denomina endoso en procuración o endoso por mandato. En este caso el mandatario el mandatario es el endosatario y sus relaciones con el endosante se regulan por las disposiciones que rigen el contrato de mandato. Es decir, el acreedor cambiario entrega a otro el ejercicio de los derechos que se derivan de la letra de cambio y uno de esos derechos es justamente el cobro. Así se decide.
Luego, si El Legislador establece que el endosatario por mandato es un mandatario, conviene analizar el contenido del artículo 1.685 del Código Civil, que señala:
“ El Mandato puede ser expreso o tácito
La aceptación puede ser tácita y resulta de la ejecución del mandato por el mandatario”
El mandato es un contrato consensual y dentro de sus singularidades, se encuentra el mandato tácito y el mandato expresa; el endoso es un medio de trasmitir la letra de cambio y de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 del Código de Comercio el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra. El Artículo 426 del Código de comercio señala:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración”.
Ciertamente, en el caso de autos, el endoso de la letra da lugar al procedimiento intimatorio y dicho endoso dice: “para su Cobro”. De manera que el ahora querellante, es un mandatario que puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra, con la limitante de no poder endosarla al cobro nuevamente. Exige entonces, el Juzgado accionado que el endosatario no actúe ni aun en sentencia de amparo con fraude su poderista lo cual constituye un contrasentido. De modo, que cuando el Juzgado accionado impidió la celebración del acto de remate, prácticamente pretendía que el actor se proveyera de un instrumento que mencionara las cualidades expresas; obviando lo que es el mandato y desconociendo lo que significa “endoso al cobro”. Del endoso se verifica el consentimiento que es necesario para que el mandato se perfecciones, pues - como se dijo – el endosante al cobro es un mandatario; de manera que desde el momento del endoso se consiente el acto o gestión que llevará a cabo el mandatario.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25.04.2003, sostuvo lo siguiente:
Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.
La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.
A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
En igual sentido se ha expresado la Doctrina Patria:
“...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...”
La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...”. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, Pág. 114-116). (Negritas de la Sala).
Ahora bien, de lo expuesto se concluye que si podía el actor intervenir en el acto de remate y hacer en él posturas con el crédito de su mandante; por lo cual la conducta asumida por el Juzgado accionado violentó el debido proceso. Así se decide. El Tribunal agraviante desconoció la doctrina del mandato, el carácter consensual y no solemne del mismo, la ejecución del mandato como medio de prueba de sí mismo por parte del mandatario, y en fin, una serie de aspectos totalmente negados por el Juez de Instancia, al señalar que no podía considerar válida la actuación en el acto de remate del querellante Yoel José Millán Gamboa; pues en su decir, el endoso carecía de facultades para transigir, convenir, desistir, hacer posturas en remate y otras, es decir, que carecía de facultades para actuar en el acto de remate.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano Yoel José Millán Gamboa contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, celebrar de inmediato el primer acto de remate, sin más dilación procesal y aceptar como postura por el mandatario, el crédito de su mandante; en el juicio que se gestiona en el expediente N° 7093.02.
Tercero: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
Cuarto: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de cumplimiento a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06174/03
AELG/ejm.
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales