REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° y 144°
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la Ciudadana Paulette Crosnier de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.666.217, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por el Ciudadano Dr. Miguel Ángel Mago Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1302, formulado contra la decisión proferida en fecha 08.04.2003 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la solicitud de un titulo supletorio.
Se recibieron las actuaciones en fecha 30.04.2003 (f.14) y por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones para que la parte presentara sus informes.
En fecha 15.05.2003 (f. 16 al19) la parte solicitante del titulo supletorio asistida de abogado presentó su escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Se observa que la solicitante del titulo supletorio pide al Juzgado A quo se sirva interrogar a los ciudadanos Helvin Larez Marcano, Víctor Julio Salazar y José Eduardo Patiño Suárez, titulares de las cedulas de identidad N° 4.047.597; 2.166.706 y 4.647.461, respectivamente domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para que declaren: si conocen a la solicitante de vista trato y comunicación; si conocen el terreno ubicado en el sitio que fue de hato, ubicado en el Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; si el terreno que dicen conocer tiene una superficie de 60.000.000 metros cuadrados aproximadamente; si el terreno que dicen conocer sus linderos son: Norte; Con aguas vertientes del cerro Macho Muerto; Sur; con vía carretera al Piache; este; con terreno de la Sucesión Fermín y Oeste; con terreno que son o fueron de Eloy Romero; que si saben y les consta que dentro del terreno, existe una construcción vieja de bahareque que ya no se usa, donde vicia la suscrita para febrero de 1980; Si saben y le consta que la solicitante autorizó la construcción de una vivienda al lado de la casa de bahareque ya dicha; si sabe y le consta que en tiempo de lluvia siempre ha sembrado en el terreno yuca, patilla, auyama, ajíes, melón, en fin siembra de frutos menores, así como también algunas matas de coco y mango; si saben y les consta que el terreno que dicen conocer lo tenia y lo tiene a su cuidad desde febrero de 1980 hasta la presente fecha, en forma permanente continua a la vista de todos los circunvecinos, sin violencias y sin que nadie pueda equivocarse que lo tiene con carácter de dueña; que den razones fundadas de sus dichos. Finalmente la solicitante pide que evacuada la solicitud conforme a derecho se le devuelva original con sus resultas, con la expresión que tales justificaciones sean suficientes y bastantes para asegurar su derecho de posesión.
En fecha 24.03.2003, el Juzgado de Instancia da por recibida la solicitud señalando el tercer día de despacho para que declaren los testigos que a bien tenga la parte solicitante presentar.
En fecha 27.03.2003 rindieron sus declaraciones los ciudadanos Helvin José Larez Marcano y José Eduardo Patiño Suárez.
En fecha 08.04.2003, mediante auto el Juzgado de Instancia textualmente declara:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y por cuanto de las mismas se evidencia que en el documento consignado en fecha 12.03.2003, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente no consta que el terreno es propiedad de la solicitante, Ciudadana Paulette Crosnier de Rodríguez y por cuanto según circular emanada del Ciudadano Juez Rector en fecha 17.10.00, se prohibió a los jueces “… Proceder a la expedición de títulos supletorios sobre bienhechurias construidas en fundo ajeno…”. En tal sentido, ante las denotadas circunstancias, el tribunal se abstiene de decretar el presente justificativo como titulo supletorio de propiedad tal como fue solicitado por la referida ciudadana en el documento que encabeza estas actuaciones. Se ordena devolver original con sus resultas a la parte solicitante”
Se desprende de autos que no es cierto la aseveración de la jueza de instancia cuando en su auto totalmente transcrito señala “…el tribunal se abstiene de decretar el presente justificativo como titulo supletorio de propiedad tal como fue solicitado…”; pues es fácilmente verificable que lo pide así: “…con la expresión que tales justificaciones sean suficientes y bastantes para asegurar mi derecho de posesión”.
Así pues, se tiene que la decisión contra la cual se apela, se produce en la solicitud de un titulo supletorio que fue solicitada conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, de aquellos mediante los cuales el Tribunal provee el pedido por el solicitante, sin que intervengan por citación o notificación otras personas en el procedimiento. Así se decide.
Luego, ha resuelto el Juzgador de instancia que se abstiene de decretar el justificativo como titulo supletorio de propiedad tal como fue solicitado; lo cual resulta una afirmación incierta; toda vez que la solicitante exigió que resultaren suficientes para asegurar la posesión del inmueble; cuestión ampliamente distinta a propiedad.
Estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20.04.1998, lo siguiente:
“…Las actuaciones posesorias solo pueden ingresar al Registro Civil para cumplir fines muy limitados y siempre en estrecha vinculación a derechos de propiedad ya inscritos. Tales son, por ejemplo, las justificaciones que usualmente se realizan con el objeto de dejar constancia de mejoras hechas en un inmueble ya inscrito; pero inferir que esas justificaciones testimoniales y el decreto del Juez que las declara bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, aisladamente consideradas y mientras no ocurra la oposición a la cual se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil constituyen un establecimiento definitivo del derecho de propiedad, con todos los atributos que le son inherentes, sería ir mas lejos de los que la propia norma legal autoriza”
En tal sentido, este Tribunal al confirmar que la solicitante solo pide conforme a la disposición legal anotada, se decrete titulo supletorio para asegurar la posesión mas no la propiedad; se le ordena al Juzgado de la causa; instruidas como se encuentran las diligencias tendentes a un decreto; pronunciarse sobre el justificativo de titulo supletorio peticionado; en los términos expuestos en la solicitud, decretando lo que crea conveniente de conformidad con la Ley y como lo establece el artículo 937 mencionado. Se recalca; que la solicitante no ha requerido titulo supletorio de propiedad; pues resulta desatinado que el propietario acuda a un Tribunal para pedir la propiedad de su propio inmueble mediante titulo supletorio. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la Ciudadana Paulette Crosnier de Rodríguez, solicitante del titulo supletorio.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por la ciudadana Paulette Crosnier de Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se Insta a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que en futuras oportunidades dictamine las causas que por Ley le corresponde conocer en lugar de emitir decisiones que no resuelven los asuntos planteados, absteniéndose de satisfacer lo solicitado, bajo pretextos como los empleados en su auto de fecha 08.04.2003; incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06128/03
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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