REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Llegan las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICION de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Ciudadana Lourdes Teotiste Ponte Castañeda contra La Sucesión Gilles Ringuette, en el expediente N° 2301.01, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 11 de este expediente.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior en fecha 03.07.2003 y por auto de la misma fecha inserto al folio 12, se le dio entrada, se ordeno formar expediente y tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En su declaración de fecha 25.06.2003 (f.9) expresa la funcionaria inhibida lo siguiente:
“… Por cuanto me encuentro incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 22.05.2003, me pronuncie en cuanto a la oposición interpuesta por la parte intimada en el presente juicio, ya que al momento de decidir al respecto, hubo un error involuntario en el cómputo del lapso, siendo que en procura de la celeridad procesal, la decisión sobre la mencionada oposición fue dictada, antes de precluir el lapso legalmente establecido por ello, siendo que en fecha 03 de junio de 2003, una vez el Tribunal se percató de dicho error, procedí a reponer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, (sic) en concordancia con lo establecido 7, 253 y 334 de la Carta Magna. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa, ya que considero que la misma mas que una potestad, un deber de este Juzgador, por cuanto a mi criterio (sic) no debo continuar conociendo de la presente causa, ya habiéndome pronunciado en cuanto a la oposición planteada. En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente inhibición. Es todo…”
Consta de autos (f. 13) que en fecha 04.07.2003, la Jueza inhibida remitió a este Tribunal oficio Numerado 1732 de la misma fecha anexando copia certificada (f.14) de la diligencia suscrita ante el Juzgado A quo, por el abogado actor Alberto Barroso, mediante la cual allana a la funcionaria inhibida.
Igualmente consta (f. 14) que en fecha 26. 06.2003, mediante diligencia el apoderado actor expone:
Visto el escrito de inhibición planteado por la Ciudadana Juez de este Tribunal procedo a allanarla, con el objetivo que siga conociendo de la causa que por ejecución de hipoteca sigo contra la Sucesión de Gilles Ringuette. Es todo…”
Ahora, corresponde a este Tribunal observar el texto de la declaración de la Jueza y explorar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento.
Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se pronunció de manera anticipada sobre una oposición formulada por la parte intimada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca que ella tramita; aduce que se trata de un error involuntario en el cómputo del lapso y que avistado del error repuso la causa.
Ahora Bien, es necesario señalar que no basta que el Juez mencione a cabalidad las circunstancias del hecho; como ocurrió y la inserte en una de las causales instauradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de su declaración, que la Jueza Inhibida en el acta, la cual se levanta como lo ordena el artículo 84, ejusdem; mencionó las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; pero no expresó la parte contra quien obra el impedimento.
Se observa con diáfana claridad que en su declaración, la jueza no cumplió con esta exigencia requerida en el mencionado artículo 84; pero además fue allanada al día siguiente de la inhibición propuesta y tampoco se pronunció al respecto, como lo preceptúa el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se extraen varios aspectos fundamentales.
Es cierto que al percatarse del error involuntario al sentenciar la incidencia, la Jueza no demoro su inhibición, cumpliendo lo previsto en el tantas veces mencionado Artículo 84; pero al inhibirse no señaló la parte contra la cual obra el impedimento y con ello coarta la facultad que tienen éstas. Es decir, al no instituirse con claridad contra quien obra el impedimento, se cercena la potestad de la parte de allanar al funcionario que se ha separado voluntariamente del conocimiento de la causa. Así se decide.
Además se observa, que luego del allanamiento, la jueza no insiste en la inhibición ni tampoco manifiesta su voluntad de seguir conociendo; dejando el pedimento de la parte en total incertidumbre; es decir, guardó silencio; lo cual no puede descifrarse como una manifestación tácita de insistir en la inhibición. Así se decide.
Lo ajustado a derecho es que la Jueza Inhibida cumpla con los requisitos exigidos por el texto adjetivo, para dejar de conocer la causa mediante Inhibición o posterior al allanamiento manifestar su voluntad inequívoca de insistir en la inhibición o de seguir conociendo, en virtud de la confianza demostrada en autos por una de las partes. Así se decide.
De tal modo que verificados por esta Alzada, que los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, no fueron cumplidos; ni que la misma se hizo en forma legal; aun cuando se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es improcedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se le ordena seguir conociendo de la causa, sin que ello contraríe el deber legal que tiene la Juez de Inhibirse en cualquier estado de la causa.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, continúe sustanciando de la causa.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06215/03
AELG/ ejm.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se dictó la anterior decisión.

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales