REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
193º Y 144º.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.-
Se inicia el procedimiento mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA ALVAREZ de AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.603.670, asistida por el abogado en ejercicio LUIS D. ROJAS B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.980.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.503. Demanda ésta intentada en contra del WILLIAM ANTHONY HESS III, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.249.419; en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un townhouse distinguido con el número 1 ubicado en la Urbanización El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club de la Ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Fundamenta la parte actora su demanda en el artículo 1.133, 1.134, 1.1141, 1.143, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.265 y 1.579 del Código Civil. Solicita que de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro del bien inmueble arrendado.
En fecha 03-04-2.001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano William Anthony Hess III, para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En la misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas decretándose la Medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demandada, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien por distribución le corresponda, de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, a los fines de la ejecución de la medida preventiva decretada.
El día 05-04-2.003, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao ejecutó la medida decretada y designó depositario judicial del inmueble secuestrado a la parte actora, ciudadana MARGARITA ALVAREZ de AQUINO.
Por diligencia estampada el día 17-04-2.001, el abogado Luis D. Rojas B. consigna Instrumento poder que le otorgara la parte actora, para que la represente judicialmente; dicho instrumento poder se lo otorga conjuntamente con la abogada en ejercicio Luzmila Rojas Estava, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.201.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.741.
En fecha 12-06-2.001, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar recibo de citación y compulsa, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada, ciudadano William Anthony Hess III.-
El día 12-06-2.001, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano William Anthony Hess III.-
Por auto de fecha 20-06-2.001, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles .
Luego de publicado en la prensa el cartel de citación ordenado por el Tribunal y consignados en el expediente los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el referido cartel, fue fijado por el Secretario un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado, de lo cual dejó expresa constancia en autos por diligencia estampada el día 18-07-2.001.-
En fecha, 19-09-2.001, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada en vista de su no comparecencia a darse por citado.
El Tribunal por auto de fecha 24-09-2.001, designa como defensor judicial del ciudadano William Anthony Hess III, al abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.757.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, a quién, a pesar de haber aceptado el cargo, fue imposible lograr su citación para la contestación de la demanda, como así lo hace constar el alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 27-02-2.002 (folio 71).-
El Tribunal, a petición de la parte actora, designa como defensor judicial del demandado, a la abogada en ejercicio GLADYS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.144.889 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.517, quién después de haber sido notificada de su designación, aceptó el cargo; pero fue imposible lograr su citación para la contestación de la demanda, lo cual hace constar el alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 09-05-2.002.-
Por diligencia suscrita en fecha 13-05-2.002, la actora a través de su representante judicial, solicita del Tribunal, con vista a la diligencia del alguacil manifestando que no pudo lograr la citación de la defensora judicial designada, la designación otro defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 15-07-2.002 el Tribunal designó a la doctora MARLYN CRUZ CARREÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.144.600, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.592; y, quién por diligencia de fecha 09-10-2.002 se excusó de aceptar el cargo.-
En fecha 16-10-2.002, el doctor Luis D. Rojas B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. El Tribunal por auto de fecha 17-10-2.002, designó defensor judicial de la parte demandada, al doctor GIAMPIER DI BERARDINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.198.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.739.-
Cumplida la notificación del defensor judicial designado, éste compareció el día 06-11-2002 y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
El día 07-11-2.002, el apoderado judicial de la parte actora, doctor Luis D. Rojas B. solicita del Tribunal se nombre otro defensor judicial en vista de que el designado no compareció en lapso establecido a aceptar el cargo.-
Por auto de fecha 13-11-2.002, el Tribunal designó como defensor judicial del demandado al doctor NASSER HASAN EL HAWI, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.844.221, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.562; quién, luego de cumplidas las formalidades para su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento.-
El día 25-11-2.002, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación para la contestación de la demanda, debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.-
Por diligencia estampada el día 26-11-2.002, el doctor Luis D. Rojas B. renuncia al poder que le confiriera la parte actora, ciudadana MARGARITA ALVAREZ de AQUINO.-
El día 27-11-2.002, el doctor NASSER HASAN EL HAWI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En la misma fecha (27-1102), el doctor AURELIO CRISAFULLI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y diecisiete (17) anexos.-
En fecha 04-12-2.002, la parte actora asistida de abogado presentó, constante de tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de esa misma fecha admitió todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por escrito presentado en fecha 16-07-2.002, constante de cinco (5) folios útiles y once (11) anexos, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, promovió pruebas y en la misma fecha el Tribunal las admitió todas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante escrito presentado el día 09-12-2.002, el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba testimonial de la ciudadana María Elena Quintana. El Tribunal por auto de esa misma fecha admitió la prueba promovida y ordenó su evacuación.-
En fecha 09-12-2.002, se libraron los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así mismo se libraron los exhortos para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.-
El día 23-01-2.003, se recibió y anexó al expediente el resultado de la prueba de informes solicitada a la Empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA); y el día 07-02-2.003, la solicitada a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club.-
En fecha 11-03-2.003, se agregaron al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela; el día 11-03-2.003, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el demandado; el día 19-05-2.003, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Uribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el día 25-06-2.003 la conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario la presente demanda se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el propio Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO:
Encontrándose la causa en estado de sentencia considera necesario este Tribunal analizar en primer término, las actuaciones que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, hicieran el defensor judicial designado en el proceso y el doctor AURELIO CRISAFULLI, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.343.913, quién dice actuar en su carácter de apoderado del demandado WILLIAM ANTHONY HESS III.-
Consta en autos (f.125), que este Tribunal en fecha 13-11-2.002 designó como defensor judicial de la parte demandada al doctor NASSER HASAN EL HAWI, quién en fecha 19-11-2.002 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente (f.129). En fecha 25-11-2.002 fue citado el defensor judicial del demandado para que procediera a dar contestación a la demanda (f.133). En fecha 27-11-2.002, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), comparece el prenombrado defensor judicial del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha (27-11-2.002), siendo la nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) comparece el doctor Aurelio Crisafulli y consigna junto con escrito de contestación de la demanda Instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los doctores GABRIEL PEROZO PIÑANGO Y GILSA GIL LEON por la parte demandada ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III.-
En este orden de ideas de la representación y citación de la demandada, el artículo 215 del Código de procedimiento Civil dispone que es formalidad esencial para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y que ello se verificará de acuerdo a lo que dispone el Capitulo IV del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil y, en los casos de citación mediante carteles a que alude el artículo 223 ejusdem y la designación de defensor judicial, con el se entenderá la citación. Este defensor ad litem deviene así en representación de la persona demandada por virtud de un acto soberano del Juez a quien la Ley autoriza expresamente para efectuar dicha designación sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta. Ahora bién, cuando existe una representación derivada de la propia voluntad del representado y así se hace valer, cesan ipso-facto las funciones del defensor ad litem. Este es el principio general que rige esta materia, ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia al establecer que el hecho de que el defensor ad litem de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado del demandado, dentro del lapso legal establecido, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegato que a bien tuviera. En el presente caso, al comparecer oportunamente un representante del demandado y haber presentado su escrito de contestación de la demanda, éste ha de aceptarse y tramitarse conforme a derecho; y como consecuencia de ello, las funciones el defensor judicial designado por el Tribunal cesan. Y así se declara.-
DEL TEMA DE FONDO:
Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del problema jurídico sometido a su consideración por las partes, de acuerdo a lo peticionado por la actora en su libelo de la demanda y a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.-
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadana MARGARITA ALVAREZ de AQUINO debidamente asistida de abogado señala: Que por documento autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 45 de los Libros llevados por dicha Oficina Pública, en fecha cuatro (4) de octubre de 1.999 celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III, cuyo objeto es un townhouse, distinguido con el Nro.1, ubicado en la Urbanización el Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudando, a la fecha de introducir la demanda, cuatro (4) cánones correspondientes a los meses de diciembre del 2.000, enero, febrero y marzo del 2.001; que conforme a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento el canon mensual de arrendamiento es el equivalente en bolívares de un mil doscientos dólares norteamericanos, con un incremento semestral equivalente a cien dólares norteamericanos calculados al cambio oficial del día de pago de cada mensualidad; que calculando el dólar a setecientos cinco bolívares por dólar, el monto de lo adeudado por cánones de arrendamiento asciende a la cantidad de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.948.000,oo); que el arrendador descontaba del canon de arrendamiento cualquier reparación o compra de equipo o material que efectuara al inmueble, incumpliendo con la cláusula sexta del contrato; que es por tales razones que demanda al ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; subsidiariamente, solicita que sea condenado al pago de los meses insolutos y se acuerde la corrección monetaria. Acompaña a su libelo copia certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, y legajo de recibos.
En su escrito de contestación de la demanda, el coapoderado judicial del demandado, doctor AURELIO CRISAFULLI, rechaza, niega y contradice: Que su representado haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la actora el día 04 de octubre de 1.999, sobre un inmueble constituido por un Townhouse, ubicado en el conjunto Residencial AGUAMARINA COUNTRY Club, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que su representado adeude a la actora cuatro (4) meses de canon de arrendamiento y que haya deducido sin ningún tipo de fundamento la cantidad de Bolívares ochocientos setenta y seis mil (Bs.876.000,oo) por reparaciones al inmueble; que su representado adeude a la actora cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios. Alega el representante del demandado, que todas las deducciones hechas por su representado por reparaciones al inmueble se fundamentan en que la vivienda arrendada fue entregada en muy malas condiciones; que su representado en el mes de junio del año 2.000 convino, tanto con la inmobiliaria de la arrendadora, ciudadana María Elena Quintana, como a su abogado, ciudadano Luis Rojas, y a la propia arrendadora, ciudadana Margarita Alvarez de Aquino, que entregaría el inmueble a finales del mes de enero del 2.001, y que es así como su representado, entrega para esa fecha, las llaves de la vivienda al doctor Luis D. Rojas, rescindiendo verbalmente el contrato de arrendamiento suscrito, confiando en la buena fe de las personas. Alega también el apoderado judicial del demandado, que en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.000 y enero de 2.001 fueron cancelados en dinero en efectivo, así el condominio respectivo.-
Ahora bien, junto con su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado trae a los autos, marcados con las letras “B” y “C”, dos (2) instrumentos privados, los cuales cursan en autos a los folios 143, 144 y 145 del expediente. En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora impugna, rechaza y desconoce dichos instrumentos por no emanar de su persona; y en cuanto al marcado con la letra “C”, además lo desconoce, impugna y rechaza, por “presuntamente” (sic.) emanar de la misma parte arrendataria, sin fecha cierta y falso en su contenido. Conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, promoviendo al respecto la prueba de cotejo, y, en caso de imposibilidad manifiesta de la práctica de ésta, la prueba testimonial. No consta en autos que el demandado cumpliera con su obligación procesal de probar la autenticidad de los documentos privados que anexó a su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declararlos desconocidos y desechados del proceso. Así se declara.--
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de la actora se contrae a la resolución, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, del contrato de arrendamiento del Townhouse Nro.1, ubicado en la Urbanización El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, celebrado con el demandado en fecha cuatro (04) de octubre de 1.999. Por su parte el demandado, al dar contestación a la demanda se excepciona; señala que, según acuerdo verbal con la arrendadora, el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se rescindió en el mes de enero del 2.001, con la entrega de la vivienda arrendada y las llaves de la misma al doctor Luis D. Rojas, abogado de la arrendadora. Alega además el demandado que los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2.00 y enero de 2.001 fueron cancelados en dinero en efectivo, así como el condominio respectivo.--
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora aportó al proceso las siguientes probanzas:
Promueve el contrato de arrendamiento que en copia certificada y marcado con la letra “A” anexó a su libelo de demanda, contrato que se observa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 04 de octubre de 1.999, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio en la presente causa por tratarse de la copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnado por el demandado sino que por el contrario, fue formalmente recocido en el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, prueba plenamente, entre otros hechos, los siguientes: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora, ciudadana Margarita Alvarez de Aquino, como arrendadora, y, la parte demandada, ciudadano William Anthony Hess III, como arrendatario. SEGUNDO: El objeto del contrato de arrendamiento, vale decir, dar en arrendamiento un inmueble constituido por el townhouse Nro.1, ubicado en la Urbanización El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: El canon mensual de arrendamiento, convenido en el equivalente en bolívares de un mil doscientos dólares norteamericanos, con un incremento semestral de cien dólares norteamericanos, calculados al cambio oficial del día de pago de cada mensualidad de arrendamiento. CUARTO: La fecha de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes. QUINTO: El lapso de duración del contrato de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de octubre de 1.999 hasta el treinta (30) de noviembre del 2.001. SEXTO: La obligación de participar por escrito a la otra parte, la decisión unilateral de alguna de las partes de dar por terminado el contrato antes del tiempo estipulado. Así se declara.-
Promueve la parte actora las siguientes Pruebas de Informes: 1) Informes de la Entidad Bancaria Banco Banesco, Avenida cuatro de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con referencia a la cuenta corriente Nro. 018-3-05270-5 de Margarita Alvarez de Aquino. Esta prueba no fue evacuada, no obstante haber sido admitida oportunamente y remitido el oficio correspondiente bajo el Nro.9157-485. 2) Informes del Banco Central de Venezuela acerca de la equivalencia en bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en los periodos comprendidos entre el 01-10-1.999 y el 01-03-2.000; entre el 01-03-2.000 y el 01-09-2.000; entre el 01-09-2.000 y el 01-03-2.001; entre el 01-03-2.001 y el 01-09-2.001; y entre el 01-09-2.001 y el 01-03-2.002. En relación a esta prueba ha de señalarse que en fecha 10-03-2.003 se recibió en el Tribunal el informe requerido al Banco Central de Venezuela mediante oficio Nro. Cjaaa-c-2003-02-072, con lo cual se determina la tasa de cambio del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en los períodos antes discriminados. 3) Informes de la Empresa SENECA acerca del estado de cuenta del cliente HUGO AQUINO, documento Nro. 081318-916, tipo C1, NIS 1001651, Agua marina Country Club, casa Nro. 1, San Martín S/N 1- San Lorenzo. Admitida la prueba y ordenada su evacuación, el Tribunal recibió en fecha 23-01-2.003 comunicación de la empresa requerida en donde informa que para la fecha 21-01-2.003 el suministro NIS 1001651 a nombre de Hugo Aquino presenta una deuda de Bs. 94.050,00 que corresponde a una factura de servicio eléctrico emitida el 16-01-2.003 del periodo de facturación desde el 12-12-2.002 al 14-01-2.003. Razón por la cual no puede establecerse si el demandado no cumplió con su obligación contractual de pagar oportunamente el servicio eléctrico del inmueble arrendado. 4) Informes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, ubicada en la Urbanización El Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en relación al estado de cuenta con respecto a las cuotas de condominio del Townhouse Nro. 1. En fecha 07-02-2.003 el Tribunal recibió el informe requerido manifestando que el identificado inmueble está solvente con las cuotas de condominio hasta el 22-03-2.003; con lo cual no puede apreciarse si el demandado no cumplió con su obligación contractual del pago oportuno de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble arrendado tal y como lo alega la parte actora. Así se establece.-
Finalmente la parte actora promueve y hace valer el acta de secuestro practicado en este proceso, a los fines de demostrar el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado. Del examen de dicha acta, inserta a los folios 14, su vuelto, y 15 del Cuaderno de Medidas, revela que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción judicial, comisionado por este Tribunal de la causa para ejecutar la medida de secuestro decretada en fecha 03-04-2.001, sobre el inmueble arrendado, ut supra descrito; en efecto practicó dicha medida y designó como depositaria judicial del mismo a la parte actora, ciudadana Margarita Alvarez de Aquino. No se aprecia del contenido del Acta de Secuestro que el inmueble se encontraba, para ese momento, en estado de deterioro; razón por la cual, la prueba promovida resulta inocua a los fines requeridos por la actora. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de las actas procesales, especialmente las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda. Estas pruebas documentales se analizaron ut supra, declarando el Tribunal que las mismas quedaron desechadas del proceso en virtud del desconocimiento que de ellas hiciera la actora y el incumplimiento del demandado de probar su autenticidad con los medios idóneos. En consecuencia, la prueba promovida es improcedente. Así se declara.-
Promueve el demandado como testigos, a los fines de que declaren sobre la veracidad de la rescisión verbal del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y sobre el pago de los cánones de arrendamiento y condominio del inmueble arrendado; a los ciudadanos KAMIL SALMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.856.952, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado; JOSE GREGORIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.867.404, domiciliado Barcelona, estado Anzoátegui; RAFAEL RODRIGUEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.568.948, domiciliado en la ciudad de Caracas; PEDRO LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.698.258, domiciliado en la ciudad de Caracas; LUISA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.369.154, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara; MANUEL LEONARDO GARCIA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.347.914 domiciliado en Barquisimeto, estado Lara; y, MARIA ELENA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño en jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Ninguno de estos testigos compareció al proceso a prestar su testimonio.-
Del precedente análisis probatorio y de las posiciones de las partes en el proceso, esta Juzgadora concluye que mediante las pruebas producidas por la actora, quedó demostrado plenamente en la presente causa la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora, como arrendadora, y al demandado, como arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ellas en fecha 04 de octubre de 1.999, por ante la Notaría Publica de Pampatar, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; el plazo convenido por las partes de duración del arrendamiento (cláusula tercera); el canon de arrendamiento y la forma y fecha de su pago (cláusula segunda); la obligación del arrendatario de participar por escrito a la arrendadora cualquier decisión unilateral de dar por terminado el contrato antes del tiempo estipulado (cláusula décima quinta); la falta de pago del demandado de los cánones de arrendamiento por los cuales se demanda la resolución del contrato de arrendamiento.- Por su parte, el demandado no probó en la secuela del juicio su pretensión de haber sido liberado de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual fundamentó en un acuerdo verbal celebrado con la arrendadora de terminación anticipada del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, acuerdo éste cuya existencia y validez no pudo demostrar, pues no aportó al proceso prueba fehaciente que ofreciera elementos de convicción respecto de su defensa. Ahora bien, siendo el arrendamiento un contrato bilateral por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquélla (artículo 1579 Código Civil); y previsto como está en la norma, que si en un contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo (artículo 1167 Ejusdem); forzoso es para el tribunal declarar, con fundamento en la normativa legal señalada y a las pruebas analizadas, la procedencia de la demanda incoada por la actora-arrendadora en contra del arrendatario-demandado.-Y así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara por ante este Tribunal, la ciudadana MARGARITA ALVARES de AQUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.603.670; en contra del ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.249.419.-SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04 de octubre de 1.999, por ante la Notaría Publica de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.-TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano WILLIAM ANTHONY HESS III, a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un townhouse, distinguido con el número 1, ubicado en la Urbanización El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta..-CUARTO: Se condena al demandado al pago de los cánones insolutos por los cuales se demandó la resolución del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2.000, enero, febrero y marzo del 2.001, y al pago de una cantidad equivalente al monto un canon mensual de arrendamiento por cada uno de los meses que medió entre el mes de marzo del 2.001 y el 30 de noviembre 2.001, inclusive, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que por este fallo queda resuelto. Cantidades que se acuerda sean calculadas por experticia complementaria conforme a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.- QUINTO: Se acuerda la Indexación o ajuste monetario de las cantidades ordenadas pagar, la cual será determinada por experticia complementaria de este fallo conforme al Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.-SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión -
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado, sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil tres.-
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (11-07-2003) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2003-30, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Conste.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXPEDIENTE: Nro.2001-857.-
SENTENCIA: Definitiva.-
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