193° Y 144°
Exp: N° 298/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CELINDA MARÍA VÁSQUEZ ORDAZ DE SUÁREZ Y AMADA VÁSQUEZ ORDAZ DE CARABALLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.825.276 y V-1.632.546 y otros.
PARTE DEMANDADA: EL PROGRESO DE MARGARITA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 21 de Febrero del 1.986, anotado bajo el N° 61, Tomo IV, Adicional 13.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Narrativa.
La presente demanda introducida por las Ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz de Caraballo, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-285.276 y V-1.632.546, domiciliadas en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Asistidas por la Dra. Ismenia Mago de Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana Damelys Vásquez de Zapata, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.834.226, domiciliada en Caracas, según Poder Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 18 de Junio del 1.993, anotado bajo el N° 36, folios 154 al 157, Protocolo Tercero, Tomo 2, segundo Trimestre del 1.993, del Ciudadano Tomás Vásquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.834.226, de este domicilio, según Poder Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 18 de Junio del 1.993, anotado bajo el N° 37, folios 158 al 161, Protocolo Tercero, Tomo 2, segundo Trimestre del 1.993 y de los Ciudadanos Asdrúbal Emilio Vásquez Ordaz, Yoly Vásquez Ordaz y Zurama Vásquez Ordaz de Granados, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.325.574, 2.831.368 y 4.046.169, respectivamente, de este domicilio, según Poder Registrado en la Notaría Pública de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 99, Tomo N° 05 de los Libros de Poderes, en fecha 19 de Agosto del 1.983, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Yañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704, contra la Empresa Mercantil de este domicilio El Progreso de Margarita, S. R. L, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 21 de Febrero del 1.986, anotado bajo el N° 61, Tomo IV, Adicional 13, sobre un local Comercial distinguido N° 18, en la Calle Maneiro entre los Boulevares Gómez y Guevara de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, Por Resolución de Contrato De Arrendamiento, suscrito en forma privada el 02 de Enero del 1.998, que lo acompañó al libelo marcado “A”.
Demandaron en sus nombres como en el de sus representados la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento específicamente en su cláusula Tercera, Cuarta y Séptima a la empresa El Progreso de Margarita, S.R.L, plenamente identificada para que cumpliera o a ello fuera obligada por el Tribunal en resolver el contrato que venció y no operó ninguna prórroga. También a que se obligara a entregar el local libre de personas y bienes, a que se hicieran las reparaciones mayores y menores y saneadas de los servicios públicos a que se obligó en las cláusulas cuarta y séptima, así como al pago de los daños y perjuicios causados.
Estimó la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000, 00).
Solicitó así mismo Medida de Secuestro de conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 08 de Abril del 2.003, se dio entrada a la presente demanda presentada por las Ciudadanas antes mencionadas. Librándose la respectiva boleta de citación de la parte demandada.
El día 21 de Mayo del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado Ciudadano Aref Akl, manifestando que le había sido imposible la citación del mismo debido a la negativa de éste a firmarle la boleta sin antes consultar a su abogado.
El 28 de Mayo del 2.003, comparecieron las ciudadanas Celinda Vásquez y Amada Vásquez de Caraballo, asistidas por el abogado Carlos Rodríguez Yañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704 y solicitaron les fuera expedido el cartel de citación.
El 06 de Junio del 2.003, el Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil, dispuso que se librara boleta de notificación en la que se comunicara al citado la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día de 11 de Junio del 2.003, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Aref Akl, asistido por la abogada Gianna Berardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.833, y manifestó que por cuanto en la presente fecha y debido a la grave situación económica que atravesaba el comercio del Puerto Libre su representada la Sociedad Mercantil El Progreso de Margarita, S.R.L, se encontraba bajo incapacidad económica para pagar un abogado y se negaba a nombrar a un profesional del derecho de acuerdo y como lo establecía el único aparte del artículo 4 de la Ley del Abogado que dice: “Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias”. En consecuencia solicitó al Tribunal le nombrara a un profesional del derecho, a los fines de poder dar contestación a la presente demanda.
El día 12 de Junio del 2.003, comparecieron las ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz de Caraballo, en su carácter de demandante, actuando en sus nombres y en representación de Castilla Vásquez Ordaz, Tomás Vásquez Ordaz, Damelys Vásquez de Zapata, Asdrúbal Emilio Vásquez Ordaz, Alejandro Francisco Vásquez Ordaz, Yoly Vásquez Ordaz y Zurama Vásquez Ordaz de Granados, Asistidas por el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704. Solicitaron se acordara medida de Secuestro, sobre el inmueble distinguido como local N° 18 de la calle Maneiro entre los Boulevares Gómez y Guevara de la Ciudad de Porlamar, todo de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2 en concordancia con el 585 y 599 , ordinal 7, todos del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de Junio del 2.003, comparecieron las ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz de Caraballo, Asistidas por el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704., promovieron pruebas constantes de dos folios y 7 anexos.
En su escrito manifestaron que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, lo hacían de la manera siguiente:
Alegaron la confesión ficta en que incurrió la demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hicieron valer las copias de la Inspección Judicial practicada por el representante de la arrendataria El Progreso de Margarita, S.R.L., identificada como demandada en la presente causa por ante este Juzgado IV de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de fecha de 10 de Junio del 2.003, anotada bajo en Número de solicitud 526/03, en los siguientes hechos y circunstancias en el local 1860 de la calle Maneiro tales como: Que en el local hay objetos chamuscados, que existen cajas y prendas de vestir dañadas o deterioradas, que el local estaba totalmente destruido presuntamente por causas del incendio, el sistema de luces destruido, equipo de sonido y caja registradora dañada, las paredes y techos con deterioros y sucias de holleis, como se evidenciaba de los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, lo que demostraba el deterioro de la cosa dada en arrendamiento violando expresas disposiciones contractuales como los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.598, del Código Civil, acompañando copia de la misma.
Hicieron valer los literales C, D y E, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la Arrendataria se encontraba incursa en ellas como causal de terminación de la relación arrendaticia, como que dicho local ameritaba una reparación mayor por causas imputables del arrendatario por no hacerlas.
Ratificaron que fuera practicada la medida de Secuestro sobre dicho local por estar deteriorada la cosa objeto de la relación arrendaticia que se demandó, además de que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
El 15 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Aref Akl, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.114.326, en su carácter de director de la empresa demandada; El Progreso de Margarita, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 21 de Febrero del 1.986, anotada bajo el N° 61, Tomo IV, adicional Primero, reformada por Asamblea inscrita por ante el N° 667, Tomo IV, Ad. 13, asistido por el Dr. Giampien Divenardino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739 y expusieron que como su representada se encontraba a derecho y vista la presente acción convenían en la resolución del contrato de Arrendamiento firmado en forma privada en fecha 02 de Enero del 1.998, con las Ciudadanas Celinda María Vásquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz de Caraballo, identificadas, quienes actuaban en su propio nombre y en representación de Asdrúbal Emilio Vásquez Ordaz, Yoly Vásquez Ordaz y Zurama Vásquez Ordaz de Granados, también Identificados como Constaba de los instrumento poderes que fueron agregados a los autos, a tal efecto hizo entrega del inmueble a las identificadas arrendadoras, bajo su cuenta y riesgo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Estando presentes las ciudadanas Celinda María Vázquez Ordaz de Suárez y Amada Vásquez Ordaz de Caraballo, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.825.276 y 1.632.546, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en la representación demostrada a los autos, debidamente asistidas por el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.704, de este domicilio, ocurrieron y expusieron: Que visto el convenimiento formulado por el representante legal de la empresa demandada El Progreso de Margarita, S.R.L., identificada, aceptaban la misma y recibían bajo reserva el local arrendado identificado como local Comercial N° 18, ubicado en la calle Maneiro entre los Boulevares Gómez y Guevara de Porlamar, por lo tanto pedían se homologara el mismo y que se pasara por autoridad de cosa Juzgada.
MOTIVA.
Analizada las presentes actuaciones y estando todo el proceso dentro del marco legal especialmente el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Siendo así conforme al artículo comentado en razones de la economía procesal y el derecho de los Jueces de garantizar la igualdad entre las partes sin preferencias ni desigualdades. Visto su propia decisión no queda otro remedio que impartir a la presente transacción su correspondiente Homologación. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Por cuanto la transacción celebrada entre las partes no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y está sustentada en la Ley, El Tribunal la Homologa y Ordena el archivo del Expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0298/03
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