193° Y 144°
Exp: N° 172/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3-A del 3 de Julio de 1.987.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N ° V-3.944.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 12.656.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH DEL VALLE ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Febrero del 2002, ante el Juzgado Tercero de Municipios de Mariño y García, por el Ciudadano Dr. Héctor Luis Ramírez, Inpreabogado N° 12.656, para su Distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 4 de Marzo del 2.002, se dio entrada a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introducida por el Dr. HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, antes identificado en su carácter de representante del Conjunto VACACIONAL CAMINO REAL contra el Ciudadano JOSÉ JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.944.785.
El Dr. Héctor L. Ramírez, actuando en nombre y representación de la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3 –A, del 3 de Julio del 1.987 de conformidad con el artículo 29 de los estatutos constitutivos de la empresa el cual anexó para que le fueran devueltos los originales, que en dos folios útiles acompañó marcado con la letra A, señala que la empresa dio en venta al Ciudadano José Jesús Medina, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.944.785, un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N° F-4 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados y sesenta metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes Norte lote F-5, Sur lote F-3, Este quinta calle y Oeste sucesión Lárez el cual quedo inscrito en el registro subalterno del Municipio Díaz bajo el N° 49, folio 265-268, tomo 10, del 10 de Diciembre del 93, contrato marcado con la letra B. El precio convenido fue la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.920.000, 00). Que el comprador se obligó a cancelar de la manera siguiente: La mitad en el momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por valor de Once Mil Ochocientos Seis con Sesenta y Seis Bolívares.
Quedando entendido que la falta de pago de tres cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. Ahora bien desde el mes de Junio del mil novecientos noventa y ocho (16-06-1998), este incumplimiento al pago y la negativa a reiteradas notificaciones, han hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que desde el 01 de Enero del 2.002, suma la cantidad de trescientos once mil doscientos veinte bolívares por cuotas vencidas (Bs. 311.220, 00), deuda indexada para un total de quince cuotas vencidas al 16-06-98, más cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares por intereses (Bs.465.000, 00), más gastos de cobranza noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000, 00) y ochocientos diez y seis mil bolívares (816.000, 00) por servicios generales para un total de un millón seiscientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (1.688.000, 00) que de conformidad con la cláusula penal de exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Bs.1.688.000, 00, constituyendo inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída.
Por las razones expresadas ocurrió a fin de demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano José Jesús Medina, anteriormente identificado, para que conviniera o a ello fuera declarado por imperativo judicial que este Tribunal declare la Resolución del Contrato. Por las razones expuestas fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.257, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil vigente.
El 05 de Marzo compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y solicitó al Tribunal que procediera a citar al demandado y se libraran las compulsas respectivas.
El 01 de Abril del 2.002, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa del Ciudadano José Jesús Medina, manifestando que le había sido imposible citarlo.
El 17 de Abril del 2.002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y solicitó la citación del demandado Ciudadano José Jesús Medina, por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal vista la diligencia del Dr. Héctor Luis Ramírez, ordenó la citación por cartel del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Junio del 2002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y consignó dos ejemplares uno del Diario Sol de Margarita y otro del Diario El Caribazo, de fechas 03-06-2002 y 07-06-2002, respectivamente, contentivos del cartel de citación del Ciudadano José Jesús Medina.
El once de Julio del 2.002, la Ciudadana Yanette González Secretaria del Tribunal consignó constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado Ciudadano José Jesús Medina. El 17 de Octubre del 2.002 y solicitó el avocamiento a la presente causa.
El 18 de Octubre del 2.002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 31 de Octubre del 2.002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y solicitó al Tribunal procediera al nombramiento del Defensor Judicial en el presente procedimiento.
El Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2.002, ordenó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 11/07/2002, (exclusive) hasta el 31/10/2002, inclusive.
El Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2.002, vista la diligencia del Dr. Héctor L. Ramírez, designó como Defensora Judicial del Ciudadano José Jesús Medina, a la Dra. Edith Del Valle Romero G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918 y ordenó la notificación de la misma para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho a su notificación a dar su aceptación o excusas y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley.
El 13 de Noviembre del 2002, compareció el Ciudadano Alguacil de esta Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Dra. Edith Del Valle Romero G..
El 15 de Noviembre del 2002, compareció la Dra. Edith Del Valle Romero G. y aceptó el cargo de Defensora Judicial, para el cual fue designada y juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
El 18 de Noviembre del 2002, compareció el Dr. Héctor L. Ramírez y pidió la Citación de la Defensora Judicial, a fin de continuar la causa.
El 21 de Noviembre del 2002, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la citación de la Dra. Edith Del Valle Romero.
El 21 de Noviembre del 2002, el Ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta citación debidamente firmada por la Ciudadana Dra. Edith Del Valle Romero.
El 02 de Diciembre del 2002, compareció la Dra. Edith Del Valle Romero y consignó escrito de contestación a la demanda constante de 3 folios útiles y en un folio anexo la correspondencia.
En su escrito la Dra. Edith Romero dice que múltiples han sido sus diligencias con el fin de localizar al demandado, siendo negativo a todo evento, por lo cual Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra el Ciudadano José Jesús Medina, negó la Resolución de Compra – Venta y se reservó demostrar en el lapso probatorio lo que le fuera conveniente a favor de su defendido. Alegó a favor de su defendido la prescripción de Ley que le pudiera corresponder por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declarara sin lugar esta acción, en todas sus partes por carecer de veracidad y fundamento.
Pidió que el presente escrito fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales correspondientes, declarando sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. También consignó correspondencia enviada al demandado donde constaba su gestión a la que había hecho mención.
El 13 de Diciembre del 2002, compareció el Dr. Héctor L. Ramírez y consignó escrito de promoción de pruebas.
En su escrito el Dr. Héctor Ramírez, reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición contenida en el libelo de la demanda en la cual en forma prolija con apego a la normativa legal aplicable y suficientemente fundamentada en los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil en concordancia en lo hechos, se justifica la procedencia y pertinencia de la solicitud.
Promovió e hizo valer a la parte demandada José Jesús Medina el documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en el presente libelo de la demanda, marcado con la letra B, el cual es una prueba preconstituida de la obligación, es además ley entre las partes y en lo contenido en el deben sujetarse las partes.
Promovió instrumento privado emitido por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real y dirigido al Ciudadano José Jesús Medina de fecha 18 de Julio del 1.998 y del 1 de Enero del 2.002 donde de manera expositiva se le instaba a cancelar la deuda pendiente con la empresa, marcadas con las letras C y D lo cual evidencia con claridad el estado de insolvencia e incumplimiento de la obligación del demandado, tal como lo señala el documento de compra – venta aquí reproducido y marcado con la letra B.
El 14 de Enero del 2.003, compareció el Dr. Héctor L. Ramírez y consignó escrito de promoción de pruebas a fin de que surtieran sus efectos legales.
Pidió al Tribunal que el presente escrito fuera admitido y agregado a los autos y substanciado a derecho e igualmente pidió se condenara en costas y costos al Ciudadano José Jesús Medina, así como al pago de los honorarios profesionales causados y que en la definitiva este escrito fuera apreciado en todo su valor y efecto.
MOTIVA.
La presente acción la fundamenta la parte actora en el incumplimiento de la obligación contraída en el documento público que acompañó al libelo de la demanda pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
En dicho libelo el Apoderado actor alega que dio en venta en fecha 08 de Mayo del 1.993, al Ciudadano José Jesús Medina, un inmueble, ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., denominado o identificado con el N° F-4 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Dicho inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados y sesenta metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes Norte lote F-5, Sur lote F-3, Este quinta calle y Oeste sucesión Lárez el cual quedo inscrito en el registro subalterno del Municipio Díaz bajo el N° 49, folio 265-268, tomo 10, del 10 de Diciembre del 93, contrato marcado con la letra B. El precio convenido fue la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.920.000, 00). Que el comprador se obligó a cancelar de la manera siguiente: La mitad en el momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por valor de Once Mil Ochocientos Seis con Sesenta y Seis Bolívares.
El Tribunal procedió a nombrar Defensor Judicial, quien una vez citado procedió dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Deja expresa constancia que realizó diversas diligencias tendentes a constatar al demandado resultando infructuosas consigna copia certificada de Instituto Postal Telegráfico, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Por último pide declarar sin lugar la presente acción.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
De lo anterior el Juzgador observa. “La acción de demanda se fundamenta en el contenido de los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil. En el caso de auto se trata de una obligación contraída mediante un documento público debidamente registrado donde una parte se compromete a entregar un bien determinado y la otra se obliga a cancelar la suma acordada o convenida en un tiempo determinado y siendo que durante la etapa del proceso el demandado ni su defensor aportaron documentos, ni prueba alguna de haber extinguido la obligación considera el sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y Así se Decide.
Ahora bien, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, el actor trajo a los autos el documento registrado en el registro subalterno del Municipio Díaz bajo el N° 49, folio 265-268, tomo 10, del 10 de Diciembre del 1.993. Por lo cual no se aparta el Juez de su ámbito cuando entra a considerar el contenido del mencionado instrumento en atención al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en consideración las exigencias de Ley, de la verdad y la buena fe, por lo cual al examinar debidamente la acción propuesta la misma es procedente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., contra el Ciudadano JOSÉ JESÚS MEDINA, ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: La Resolución del Contrato de Compra – Venta, el mismo que se celebrara el día 10 de Diciembre del año 1.993 y Registrado bajo el N° 49, folio 265 al 268, Protocolo I, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1.993.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de Julio del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0172/02
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