República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 07 de julio del 2003
193º y 144º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, jordano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-80.206.982.

Parte Demandada: SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, sirio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.82.156.769.

Ninguna de las partes acredito Apoderado Judicial.-

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano: YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, asistido por el abogado en ejercicio Dr. Pascual Hernández González, portador de la cédula de identidad No.2.831.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.723; narra el actor, que en fecha 01 de Abril de 2002, suscribió, en su carácter de Arrendador, con el ciudadano: SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, en su carácter de Arrendatario, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad del primero constituido por un apartamento distinguido con el No.33-B, ubicado en el Tercer Piso de la Torre B, del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la Calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Indica el accionante, que en lo que respecta al canon mensual de arrendamiento las partes establecieron en la Cláusula Segunda del referido contrato que el mismo sería la cantidad de trescientos dólares norteamericanos (US$.300) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. En el mencionado escrito de demanda el actor invoca el contenido de la Cláusula Décima del Contrato en comento, según a cual la falta de pago de una mensualidad le confiere el derecho de demandar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado, asimismo indica el reclamante que la vigencia de l contrato se pactó en un año contado a partir de 01 de Abril de 2000, prorrogable.
Como fundamento de hecho de su acción resolutoria el actor manifiesta que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2002, Noviembre de 2002, Diciembre de 2002, Enero de 2003 y Febrero de 2003, lo cual suma la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (US$.1500) suma que el actor convierte en Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.184.900,00). Como fundamento de derecho el demandante invoca el contenido del artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 1579, siguientes y 1592 del mismo texto legal, y el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la aplicación de Procedimiento Breve establecido en la norma adjetiva.
En el petitorio de su acción resolutoria el demandante demanda al preidentificado SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, al vencimiento, correspondientes a los meses que vencieron el 03 de Octubre de 2002, el 03 de Noviembre de 2002, el 03 de Diciembre de 2002, el 03 de Enero de 2003 y el 03 de Febrero de 2003. En total 5 meses cumplidos, que a razón de 300 dólares mensuales, son 1500 USS, por ahora. SEGUNDO: Que por lo tanto, al dejar de pagar más de una mensualidad le ha dado derecho a solicitar, como en efecto solicita, por esta vía, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble. TERCERO: Que debe entregarle en forma inmediata, sin ninguna prorroga el inmueble de su propiedad, identificado en el libelo y en el contrato de arrendamiento adjunto marcado “A”. CUARTO: Que esa devolución del inmueble arrendado debe ser en las buenas condiciones en que se le entregó, QUINTO: Que le debe cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Norteamericanos (1500 US$) en dinero efectivo o en moneda nacional según el cambio al momento de la cancelación de la deuda. Significando que la cancelación debe comprender todos los días transcurridos hasta la cancelación total de la deuda y entrega del inmueble. SEXTA: Que debe pagarle la respectiva indexación monetaria y los intereses correspondientes y SEPTIMA: Que debe pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
El actor estimo su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.184.900,00).
La anterior demanda fue presentada para su debida distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 2002, resultando como consecuencia del tramite del sorteo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal le dio entrada el mismo día. En fecha 24 de Febrero de 2003 el actor asistido de abogado consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar, a saber: Contrato de Arrendamiento marcado “A”, Documento de Propiedad del Inmueble marcado “B”, marcados B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 los recibos de arrendamiento.
En fecha 05 de Marzo de 2003 por auto expreso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por razones de cuantía, declino la competencia a favor de un Juzgado de Municipio competente por el territorio.
En fecha 06 de Marzo de 2003 el expediente y sus recaudos fueron recibidos por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
En fecha 07 de Marzo de 2003 se hizo el respectivo trámite de distribución, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de esta causa a este Juzgado.
En fecha 18 de Marzo de 2003 se dictó auto dándole entrada al expediente.
Por auto de fecha 21 de Marzo se admitió la demanda, acordándose su tramitación por el Procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento del accionado para el segundo día hábil siguiente a su citación.
En fecha 08 de Abril de 2003 el alguacil de este Juzgado José Ramón Marín mediante diligencia hizo constar que encontrado el demandado este se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 21 de Abril de 2003 quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa, concediéndose tres días hábiles a las partes para ejercer los recursos que le corresponden.
En fecha 25 de Abril de 2003 por auto expreso el Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto.
El 15 de Mayo de 2003 la Secretaria Winifred Frendin González, manifestó mediante diligencia haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Local Comercial HALIM IMPORT ubicado en la Calle Igualdad, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de Nueva Esparta.
En fecha 30 de Mayo de 2003 los ciudadanos: WIDAD MAKLAD y SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, venezolano y sirio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.225.922 y E-82.156.769, respectivamente, asistidos por la Abogada. Faireth Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.906, diligenciaron en el expediente, dándose por notificados e imponiendo al tribunal sobre la existencia de una Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Ciudadano: WIDAD MAKLAD, contra el demandante, ciudadano: MAHMOD YASSER ABDEL RAZZEG, por falsificación y forjamiento de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Consignaron en original Denuncia numero 329319 de fecha 27 de Marzo de 2003, solicitaron los diligenciantes la paralización del presente juicio.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA DECISION.

De acuerdo con la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 08 de Abril de 2003, donde manifestó haber localizado al demandado y la negativa de este a firmar, el Tribunal procedió a dar continuidad a la citación mediante la figura de la Boleta de Notificación, la cual debidamente librada fue encomendada a la Secretaria del Tribunal para su entrega al demandado en su oficina, residencia, industria o comercio como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; del cumplimiento de dicha actuación se dejó constancia mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2003, comenzándose a computar el término del segundo día hábil para contestar la demanda, al día siguiente de constar en autos la practica de dicha diligencia, en consecuencia el término para contestar la demanda venció de manera fatal el día 19 de Mayo de 2003, comenzando al día siguiente y de pleno derecho, el lapso único de Diez días, sin término de distancia, para promover y evacuar pruebas. Dicho lapso de pruebas venció en fecha 06 de Junio del 2.003 sin que ninguna de las partes hiciera uso de ello.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley Adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni siquiera de manera extemporánea, peor aun, no promovió probanza alguna. La parte demandante tampoco hizo uso del periodo probatorio, sin embargo consignó los instrumentos fundamentales de la acción que producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada dicha situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que supone que la carga de la prueba la tiene el demandado a quien corresponde probar lo contrario, mal podría el arrendador accionante probar un hecho negativo como la falta de pago.
Como quiera que la única presunta defensa opuesta por el demandado fue una diligencia de fecha 30 de Mayo de 2003, mediante la cual se da por notificado e impone al Tribunal sobre la existencia de una Denuncia interpuesta por el Ciudadano: WIDAD MAKLAD, contra el demandante, ciudadano: MAHMOD YASSER ABDEL RAZZEG, por falsificación y forjamiento de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, consignando en original Denuncia numero 329319 de fecha 27 de Marzo de 2003 y solicitando la paralización del presente juicio, este Juzgador, a los fines de garantizar el derecho a la defensa mediante la valoración de dicha única actuación, pasa a analizarla y a tal respecto observa que de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Ciudadano: WIDAD MAKLAD contra el demandante, ciudadano: MAHMOD YASSER ABDEL RAZZEG, surge la presunción de la existencia de un procedimiento penal contra el actor. Sin embargo, la Ley Adjetiva es clara cuando confiere al demandado la oportunidad y fórmula procesal para alegar la prejudicialidad penal, esto es mediante la interposición en tiempo procesalmente hábil de la Cuestión Previa prevista en el numeral 8º que reza: “..La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” En otro giro de palabras, para entrar a apreciar si el asunto debatido o imputado en el proceso penal es de tal importancia o guarda estrecha relación con lo debatido en autos al punto que la sana aplicación de justicia aconseje declarar con lugar la cuestión previa citada, suspendiéndose el procedimiento, es menester que el demandado alegue la referida cuestión previa, lo cual debió hacer tempestivamente y mediante la formula procesal para ello establecida; en consecuencia, al no haber asumido el demandado tal conducta procesal debe este Juzgador hacer caso omiso de tal diligencia. Así se declara.

La Jurisprudencia reiterada y constante de la otrora Corte Suprema, actual Tribunal Supremo, han establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la figura de la Confesión Ficta: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que el demandado inasistiera al acto de contestación de la demanda y nada probare que le favorezca. “…En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada en ella. En cuanto a la segunda, “si nada probare que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Juicio de Administradora Cedíaz, C.A., contra María Magdalena González González y otro, Expediente No.09-009, Sentencia No. 276.)

En el caso subjudice el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos ambos extremos y por tanto resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano: YASSER ABDELRAZZEG MAHMOD, jordano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-80.206.982., contra el ciudadano: SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, sirio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.82.156.769, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003, en consecuencia se ordena al ciudadano: SAMER ALKABANI ADEL NAIMEH, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No.33-B, ubicado en el Tercer Piso de la Torre B, del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la Calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la sentencia ha salido fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Tres.- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTA:

WINIFRED FRENDIN
SECRETARIA


ARV-wfg
EXP N° 866-03
Sentencia Definitiva.