República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta



Porlamar, 07 de julio del 2003.

193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: JUAN BARROSO PONCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.669, Apoderada Judicial Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, MARISELA RODRÍGUEZ, MORAIMA GALVIS, NEDINE HITTI y MARÍA TERESA POSSE DE GERKE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.828 y 81.359.636, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2002, el ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.669, actuando como Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Tiffany Palace, asistido por la abogada YARITZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 10.351.120, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.824, procede a impugnar tanto la convocatoria como el acta de la asamblea general extraordinaria de propietarios del precitado condominio, llevada a efecto el 22 de julio de 2002, en la cual participaron como propietarios los ciudadanos: RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIZ, NADINDE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE.


Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2002 la parte actora formula la aclaratoria de su escrito libelar y demanda formalmente PRIMERO: Que declare la nulidad de la Asamblea General de propietarios celebrada el día 5 de julio de 2002 ; SEGUNDO: A los ciudadanos: RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIZ, MARIA TERESA DE GERKE Y NADINE HITTI, por abuso de derecho; y TERCERO: Solicita al Juez que oficie a CANTV a los fines de la restitución del servicio telefónico de la Administración y la Conserjería; y a la entidad financiera CORPBANCA, a los efectos de la restitución del manejo de la cuenta corriente N° 155-158504-7.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de noviembre de 2002 el actor confiere Poder Apud Acta Especial a la profesional del derecho Katiuska Resende Lanza, en instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar.

En fecha 22 de enero concurre la apoderada actora y consigna libelo reformatorio de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando su petitorio configurado de la manera siguiente: que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal: A) Que la Asamblea realizada el 5 de julio de 2002 y el acta respectiva están viciadas de nulidad, que procede su impugnación y que carecen de efectos jurídicos por ser nulas de toda nulidad. B) Que paguen las costas y costos del presente juicio. De igual manera, la apoderada actora solicitó medida cautelar innominada en los términos del artículo 585 ejusdem, a fin de que fueran suspendidos los efectos de los resueltos derivados del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 5 de julio de 2002.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003 este Tribunal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 310 del Código adjetivo reforma el auto de admisión dictado el 23 de septiembre de 2002 en lo que respecta a la tramitación del asunto y ordena continuar la causa por el procedimiento breve, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por auto de fecha 30 de enero se admitió la Reforma de la Demanda propuesta por la apoderada de la parte actora y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.

En fecha 21 de abril de 2003 comparece la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter de autos y solicita el avocamiento del Juez de este Despacho.

En fecha 24 de abril el Juez de este Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo comparece la apoderada actora y solicita la designación de defensor judicial a los accionados.

En fecha 6 de junio de 2003 comparece el abogado GONZALO DIAZ HERNANDEZ y acepta su designación como Defensor Ad Littem de los codemandados de autos y presta juramento de Ley. En el mismo acto impugna el poder otorgado por el accionante JUAN BARROSO PONCE, aduciendo que éste actuó sin las facultades legales requeridas para ello, reservándose, asimismo, el derecho de alegar las defensas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 11 de junio comparece por ante este Despacho la apoderada de la parte actora, abogada KATIUSKA RESENDE, y suscribe diligencia haciendo valer A TODO EVENTO el poder que le fuera consignado por su mandante y coetáneamente IMPUGNA la diligencia realizada por el Defensor Judicial aduciendo que no se ha cumplido expresamente con lo previsto en el artículo 218 del CPC.

En fecha 16 de Junio de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de los co-demandados de autos consigna en dos (2) folios útiles escrito en el que opone cuestiones previas.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Promovió el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado GONZALO DIAZ HERNANDEZ, PRIMERA: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

En relación con la defensa opuesta el defensor judicial de los accionados aduce que el poder otorgado por el demandante está viciado de nulidad y carece de validez, toda vez que lo hizo actuando como Presidente de la Junta de Condominio y en contravención del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su literal “e” dispone que la representación en juicio de los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes corresponde al Administrador, debidamente autorizado por la Junta de Condominio, lo cual deberá constar en el Libro de Actas respectivo, requisitos que, según afirma, no se cumplieron en el caso de autos y ello apareja la ilegitimidad y falta de capacidad procesal de la persona del actor.


SEGUNDA: La del ordinal 3° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, el defensor judicial alega que el mandato conferido a la apoderada actora no fue otorgado en forma legal pues fue extendido de manera auténtica por ante el Notario Público Primero de Porlamar, pero en su texto indica que es un poder apud acta especial, siendo éste un tipo de instrumento que se otorga en las propias actas del expediente ante el secretario del Tribunal en el que cursa el juicio, tal como lo prevé el artículo 152 ejusdem. Igualmente, el representante de los co-demandados de autos arguye que el actor no exhibió el Libro de Actas de la Junta de Condominio, a los efectos de evidenciar la autorización para otorgar poder y que, por tanto, carece de la representación que se atribuye.

TERCERA: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación prohibida de acciones distintas, que según el oponente se configura cuando la apoderada actora, mediante reforma de demanda, “procede a demandar… el abuso de derecho, en el cual se encuentran los ciudadanos…” y, asimismo, “procede formalmente a demandar… para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal… A. Que la asamblea de fecha 5 de julio de 2002 está impregnada de NULIDAD y que no posee efecto jurídico… y; B. Cancelar las costas y costos del presente juicio. A este respecto manifiesta que el actor no aclaró la pretensión que persigue con la acción propuesta y que, además, acumuló dos acciones distintas, que persiguen fines distintos y tratan asuntos con procedimientos igualmente diversos.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

De acuerdo con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede incoar válidamente un juicio quien no tiene capacidad procesal para ello. Al respecto es doctrina imperante que el asunto consiste en determinar si el demandante ostenta la denominada legitimatio ad procesum, que no es otra cosa sino la capacidad de una persona natural o jurídica para sostener válidamente un juicio y asumir sus consecuencias, concepto éste que difiere sustancialmente con el correspondiente a la legitimatio ad causam, concepto referido al derecho que se reclama y a su titularidad. Esta distinción implica que quien incoa un juicio no necesariamente es el titular del derecho que da lugar a la acción deducida y viceversa. Lo que sí debe quedar definitivamente claro es que la legitimatio ad procesum constituye un requisito sine qua non para entablar un juicio, es decir, es un presupuesto sin el cual el proceso carecería de validez formal y existencia jurídica, lo cual no ocurre con la legitimatio ad causam que tan solo se requeriría para aspirar un fallo favorable, pero el juicio, como tal, se cumpliría válidamente en todas sus etapas.

En el caso de autos el demandado, por medio de su defensor judicial, ha cuestionado la capacidad procesal del actor, alegando su ausencia y su ilegitimidad sobre la base de que actúa como Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Tiffany Palace sin tener la debida autorización para ello e invocando el artículo 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, según el cual es el Administrador quien tiene la facultad de actuar en juicio en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, cuando es autorizado para ello.

El Tribunal debe acotar que si bien el actor se ha abrogado la representación de la Junta de Condominio sin que conste, efectivamente, la autorización de ese ente, mantiene, sin embargo, legitimación procesal pues actúa, coetáneamente, como propietario de varios apartamentos del mencionado Condominio y, de conformidad con el artículo 25 ejusdem, cualquiera de estos puede acudir ante el Juez e impugnar los acuerdos de la mayoría, invocando para ello la violación de la Ley o del Documento de Condominio o el abuso de derecho. En el caso bajo examen el accionante ha pedido la nulidad por abuso de derecho del acta de Asamblea de los Propietarios, pretensión que no concierne a la administración de las cosas comunes y por tal motivo excluye la legitimación del Administrador en términos del artículo 20, bastándole para ello el carácter de propietario de algún inmueble localizado en Residencias Tiffany Palace, carácter que dimana de las actas del proceso y que en forma alguna ha sido desvirtuado, por lo que a juicio de este Juzgador el actor sí está investido de legitimatio ad procesum, de acuerdo con el análisis que precede a esta conclusión y así se decide.

No comparte el Tribunal la tesis esbozada por el Defensor Judicial en el sentido de que el actor demanda en forma personal a otros particulares y que ello sería improcedente a la luz de “una acción por supuesta Nulidad de Acta de Asamblea y además de una acción por abuso de derecho”, pues como ha quedado expuesto el accionante lo es a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues resulta claro para este Juzgador que ha sido demandada la nulidad del acta de asamblea de propietarios por abuso de derecho y de allí su legitimidad. Así se declara.

Opone igualmente el Defensor Judicial la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ilegitimidad del apoderado o representante del actor “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Al respecto, el proponente argumenta que el poder conferido a la apoderada del actor no es legal, pues de su texto se evidencia su calificación como PODER APUD ACTA ESPECIAL, el cual debe ser extendido ante el Secretario del Tribunal y no como se hizo en el caso de autos, ante un Notario Público.

A este respecto se observa que, ciertamente, en el momento de otorgar el poder ante el Notario se incluyó, quizás por ligereza, error o inadvertencia, la mención APUD ACTA, que es un instrumento cuyas formalidades y características difieren del poder autenticado. No obstante y comoquiera que del texto del mandato en cuestión se infieren indubitablemente los aspectos volitivo y teleológico del otorgante y se cumplieron los demás requisitos formales para su existencia y validez, esto es, que consta en forma escrita, que se otorgó ante el funcionario competente por Ley para presenciar y autorizar estos actos y se dejó constancia del nombre y apellido tanto del poderdante como de su apoderada, no existe, en consecuencia, causa legal que lo invalide de conformidad con el 151 de la Ley Adjetiva, en razón de lo cual es forzoso concluir que no ha lugar en derecho la cuestión previa opuesta y así se decide.

Finalmente, el representante de los accionados alega la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de alguno de los requisitos del 340 o por acumulación prohibida de acciones a que se refiere el artículo 78, siendo éste último el supuesto invocado por el proponente sobre la base de una supuesta incompatibilidad de acciones. En este sentido, los alegatos del Defensor Judicial se circunscriben a la idea de que el demandante no aclaró al Tribunal el objeto de su pretensión, asunto éste que escapa a la esfera de sus percepciones, pues es a este Juzgado a quien le corresponde determinarlo. Por consiguiente, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada, no sin antes precisar que el punto quedó resuelto con ocasión al análisis de la cuestión previa opuesta en primer término.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero… actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 3° ejusdem. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada proponente al pago de las costas de la presente incidencia, por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Tres.- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste:

WINIFRED FRENDIN
SECRETARIA

ARV-wfg
Exp N° 798-02
Sent. Interlocutoria