JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, treinta de julio de dos mil tres.

193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio ARÉVALO MARCANO HERRERA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado No. 876.851, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARGARITA MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 365, folios 238 al 241, el 21-11-1973, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano MICHEL TAKCHI KHAWAN, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 948.607, por resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio, que vincula a las partes, suscrito el 15-07-1998, sobre un vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500, tipo coupé, serial de motor 3558890, serial de carrocería ZFA146BS9N0310777, COLOR ROJO, PLACAS XRV-733, por la falta de pago cuotas vencidas desde el 16-01-2000, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), mas los intereses de mora la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 797.416,oo), por último demandó el pago de las costas del proceso.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 28-02-2001, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada..

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/00-1726.