JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintidós de julio de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por BERNHARD H. A. NIVILLAC DESMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.609.879, actuando en su carácter de representante legal de la empresa ROSDES TRADING COMPANY. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, el 18-02-1986, bajo el No. 10, tomo 11, de los libros de registro llevados por esa Oficina, asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS MARQUEZ y MANUEL CAMEJO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9159 y 37.697, respectivamente, contra la empresa TECNO TECHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 08-05-1987, bajo el No. 238,, tomo IV, adicional 2, de los libros de registro llevados por esa Oficina, en su carácter de beneficiaria por vía de endoso puro y simple, de una letra de cambio, librada en esta ciudad de Porlamar, el 14-01-1992, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), a la orden del ciudadano MANUEL GARCÍA, a cargo de la empresa TECNO TECHO, C.A., siendo aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto el 30-01-1992, por el representante legal de la obligada TECNO TECHO, ciudadano CESAR DE RISEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.308.130, y avalada por la misma persona en forma personal.
Dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 06-10-1993.
Por declinatoria de la competencia del Tribunal de la causa, pasó conocer del expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 03-07-2003, declinó la competencia para seguir conociendo del presente juicio por la materia y cuantía, correspondiendo finalmente a este Tribunal el conocimiento del mismo, donde se le dio entrada por auto de fecha 21-07-2003, y quien aquí decide, se avocó a su conocimiento.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que, como se dijo, dicha demanda fue admitida inicialmente en fecha 06-10-1993, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido mas de nueve años, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y se ordena oficiar al ciudadano Registrador respectivo, participándole dicha suspensión. Líbrese oficio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA....
... SECRETARIA


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

















MMC/03-2219.