REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 4.129/01
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, mesonero, domiciliado en el sector Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.480.083.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT y ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.749 y 27.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día Veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 41, Tomo 31-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio LUIGINA LABRETA, venezolana, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.398 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.913.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de Mayo de 2.001, (f.1), el trabajador reclamante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, por ante este Juzgado, mediante el cual señala que en fecha 14 de Enero de 2.000, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero, devengando como último salario la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo), para la Empresa La Crema de Las Empanadas C.A., con un horario de trabajo, de 7:00 a.m, a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m; en fecha 27 de Abril de 2.001, siendo las 4:30 p.m fui despedido por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, en su carácter de propietario, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que comparece ante esta Autoridad, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que le sea calificado el despido del que fue objeto. (F. 1).-
Por auto de fecha 11-05-2.001, (f.2), este Juzgado dio entrada a la solicitud y ordenó su ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Procedimientos del Trabajo.-
En este sentido, la parte reclamante en fecha 05-06-2.001, procedió a consignar su correspondiente escrito de ampliación, mediante el cual señala que en fecha 14 de Enero de 2.000, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., como Mesonero, devengando un salario diario actual de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), con un horario de trabajo rotativo interdiario, de 7:00 a.m, a 3:00 p.m y de 10:00 a.m a 10:00 p.m; hasta el día 27 de Abril de 2.001, oportunidad en la cual ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, dueño de la empresa, le participo que estaba despedido, que no quería verlo más por su negocio y al solicitarle información sobre los motivos para que tomara la determinación de despedirlo, tan solo se limitó a indicarle, que él no tenía porque darle explicación acerca de sus actos, que se conformará con saber que estaba despedido, que buscara trabajo por otro lado, porque en su empresa ya no necesitaba de sus servicios. (F. 3 y 4).-
Por auto de fecha 05-06-2.001, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada “LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A.,”, en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, en su carácter de Director-Presidente. (f. 5).-
Al folio 6 del expediente, cursa Poder Apud-Acta otorgado en fecha 11-06-2001, por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, a las Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT y ANA LUISA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros 12.749 y 23.593, respectivamente.-
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 26-06-2001, mediante la cual consigna Boleta de Citación a la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, en su carácter de Director-Presidente de la referida empresa, se negó a firmar la boleta de citación.-
En fecha 02-08-2.001, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a este despacho, que por cuanto el ciudadano alguacil acudió a la sede de la empresa demandada, donde se encontró con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, Director-Presidente de dicha empresa y este se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación; solicita al Tribunal se sirva acordar lo conducente a fin de practicar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-23).-
Por auto de fecha 17-09-2.001, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la empresa demandada. (F-24).-
Al folio 26 del expediente, cursa diligencia estampada por la suscrita Secretaria del Tribunal, en fecha 09-10-2.001, mediante la cual hace constar que en fecha 08-10-2.001, fue entregada Boleta de Notificación en la empresa La Crema de Las Empanadas, C.A., la cual fue recibida por JOSE GARCIA (Administrador).-
En fecha 15 de Octubre de 2.001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto. (F. 28).-
En fecha 19 de Octubre de 2.001, la ciudadana LUIGINA LABRETA, venezolana, Inpreabogado N° 36.389 y titular de la cédula de identidad N° V-8.397.913, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., consignó Escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos alegados por el actor: Que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ prestara servicio para su representada en calidad de mesonero, ya que en ningún momento el prenombrado fue trabajador de nómina de dicha empresa. Que devengará un salario de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) diarios. Que cumpliera un horario de trabajo rotativo interdiario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y de 10:00 a.m a 10:00 p.m., de acuerdo, ya que estaríamos hablando de que este ciudadano trabajaba Doce (12) horas diarias, lo cual esta en contra de lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y la Constitución. Así mismo refiere que de lo antes alegado se desprende que este ciudadano no fue ni ha sido trabajador de su representada, por ende mal puede solicitar una reincorporación y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento entre su representada y el prenombrado hubo subordinación, remuneración y dependencia. (f. 30 al 41).-
En fecha 24-10-2.001, la Dra. ROSA RAMOS DE TORCAT, Inpreabogado N° 12.749, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALEZ; consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, mediante el cual Reprodujo el merito de los autos a favor de su representado; y promovió el contenido del Libro de Participaciones de Despido que lleva el Tribunal, y solicitó al despacho que mediante inspección practicada al mismo, se sirva dejar constancia si aparece Participación del Despido de su representado por parte de la Empresa La Crema de Las Empanadas, C.A., de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; promovió el contenido del articulo 125 Ejusdem, relativo al despido Injustificado, en todo cuanto beneficie a su representado; promovió el contenido del Carnet de Trabajo a nombre de su representado Douglas González, el cual opuso a la empresa para que sea reconocido en su contenido y surta plenos efectos legales; promovió el contenido de Recibos de Atención Médica Integral (MEDI-CALL), donde se indica la dirección de mi representado, a los efectos de su pago, para que surtan plenos efectos legales; promovió los testigos DAVID RAFAEL HEREDIA, JULIAN SALVADOR CARABALLO, JAIRO GUILLERMO ACHIQUE y JHONNY ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ.- (F. 45 al 52).-
El escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fue debidamente admitido conforme a la Ley, por auto de fecha 25-10-2.001. (F. 53), ordenándose librar el Despacho de Pruebas correspondiente.-
Al folio 56 cursa diligencia de fecha 29-10-2.001, suscrita por la Dra. ROSA RAMOS DE TORCAT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde expone, que observa al Tribunal que vencido suficientemente como ha sido el lapso de Promoción de pruebas y revisado el expediente, no reposa en el mismo escrito de promoción alguno que fuera consignado por la empresa reclamada.-
Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Tribunal previamente observa:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
En primer lugar, considera oportuno este Sentenciador, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal pasa a decidir como punto previo en la presente controversia, la caducidad de la acción, y en efecto así lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Solicitud de Calificación de Despido, propuesta por el trabajador reclamante mediante el cual señala en fecha 14 de Enero de 2.000, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero, devengando como último salario la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo), para la Empresa La Crema de Las Empanadas C.A., con un horario de trabajo, de 7:00 a.m, a 3:00 p.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m; en fecha 27 de Abril de 2.001, siendo las 4:30 p.m fue despedido por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL, en su carácter de propietario, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que comparece ante esta Autoridad, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que le sea calificado el despido de que fue objeto (F. 1).-
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos alegados por el actor: Que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ prestara servicio para su representada en calidad de mesonero, ya que en ningún momento el prenombrado fue trabajador de nomina de dicha empresa. Que devengará un salario de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) diarios. Que cumpliera un horario de trabajo rotativo interdiario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y de 10:00 a.m a 10:00 p.m., de acuerdo, ya que estaríamos hablando de que este ciudadano trabajaba Doce (12) horas diarias, lo cual esta en contra de lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y la Constitución. Así mismo refiere que de lo antes alegado se desprende que este ciudadano no fue ni a sido trabajador de su representada, por ende mal puede solicitar una reincorporación y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento entre su representada y el prenombrado hubo subordinación, remuneración y dependencia. Por último solicita a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales y apreciados en la definitiva en su justo valor. (f. 30 al 41).-
Bajo las anteriores premisas, se evidencia que ha quedado controvertida la litis en cuanto a si hubo la subordinación, remuneración y dependencia alegada por el accionante, los cuales han sido negados y rechazados por la parte demandada y como consecuencia de ello, niega que el accionante de autos esté protegido por la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a ésta la carga probatoria en cuanto a los hechos controvertidos.-
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; dado que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las disposiciones Generales en su Capítulo I, de la relación de Trabajo, el cual expresa:
Art. 65: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un Servicio y quien lo reciba...”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral...”
En virtud de ello, determina esta Juzgadora que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.
Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que no puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir del apoderado de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la Prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.
En este orden de Ideas, es de observar que la representación patronal al dar su contestación a la demanda (F-30), se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos explanados por el accionante en su solicitud de calificación de despido, de la manera siguiente: “Que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, prestara servicio para su representada en calidad de mesonero, ya que en ningún momento el prenombrado fue trabajador de nomina de dicha empresa. Que devengará un salario de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) diarios. Que cumpliera un horario de trabajo rotativo interdiario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y de 10:00 a.m a 10:00 p.m., de acuerdo, ya que estaríamos hablando de que este ciudadano trabajaba Doce (12) horas diarias, lo cual esta en contra de lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y la Constitución. Así mismo refiere que de lo antes alegado se desprende que este ciudadano no fue ni a sido trabajador de su representada, por ende mal puede solicitar una reincorporación y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento entre su representada y el prenombrado hubo subordinación, remuneración y dependencia. Por último solicita a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales y apreciados en la definitiva en su justo valor”.
Teniéndose de esta manera, negada la relación laboral aducida por el trabajador reclamante, por parte del apoderado de la empresa demandada, en la cual manifiesta que nunca existió relación laboral entre el reclamante y su representado, ya que no se dan acumulativamente los supuestos de prestar un servicio personal a otro, que esté bajo subordinación, que perciba una remuneración o contraprestación por el trabajo realizado, y señala que la presunción de existencia de la relación laboral a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es desvirtuada, ya que entre el trabajador reclamante y la empresa La Crema de las Empanadas, C.a., no existió relación contractual alguna.
Es oportuno indicar la característica especial en esa materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección a la masa trabajadora, que quiérase admitir o no, es en busca del establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa, y en el caso bajo análisis, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el citado artículo 65, referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable; y trabada como quedó la litis, queda a las partes probar sus alegatos y a este Juzgador resolver sobre el punto controvertido como lo es, la existencia o no de la relación de trabajo, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso en comento; que por dispositivo Jurídico establecido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal, la carga probatoria en estos casos, le corresponde a la parte demandada, puesto que ésta por intermedio de su apoderado Judicial afirmó en su Contestación a la solicitud planteada, que no existió relación laboral entre el reclamante y su representada . Y así se declara.
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
De igual forma, considera oportuno quien sentencia señalar que el artículo 3º de la Ley del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
El artículo 10 de la referida Ley, consagra el carácter de orden público, imperatividad, de las disposiciones de la Ley y el principio de territorialidad de la misma.
En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la norma más favorable o principio de favor, y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la primacía o prevalencia de la legislación laboral, señalando que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del trabajo; y que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.
De las normas antes aplicadas, entiende quien sentencia que lo alegado por el accionante, en cuanto a la presunta relación laboral que le unió con la empresa La Crema de Las Empanadas, C.A., no fue desvirtuada por la representación patronal, más aún, el accionante a los fines de demostrar que ciertamente era empleado de la referida empresa, consignó Carnet de Trabajo, (F. 47), la cual en ningún momento fue desconocido por ninguna vía por la representación del ente empleador; y por ende, es apreciada y valorada por esta Sentenciadora, por cuanto evidentemente emana de ésta, y fue suscrita entre las partes durante el lapso en el cual existió el contrato de trabajo; del mismo modo, se tiene que la apoderada del reclamante en la oportunidad del lapso probatorio consignó, recibos de Cobro de Atención Médica Integral (MEDI_CALL), cursante a los folios del 48 al 52, en los cuales se puede constatar que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, gozaba de ese servicio por ser empleado de la empresa reclamada en este procedimiento. Aunado a ello, se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte demandada, correspondientes a los ciudadanos DAVID RAFAEL HEREDIA (F-67), JAIRO GUILLERMO ACHIQUE (F-68 y 69) y JULIAN SALVADOR CARABALLO (F-72 y 73), que los mismos son contestes y no entran en contradicción, al señalar que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, trabajaba para la referida empresa; testimoniales que igualmente son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. En consecuencia, queda plenamente demostrado en autos que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ trabajaba para la empresa la Crema de las Empanadas. De esto se tiene que es evidente que el servicio que el trabajador reclamante prestaba a la empresa accionada, era subordinado y dependiente de ésta, lo cual configura efectivamente una relación de carácter estrictamente LABORAL; por lo tanto, en virtud de que no fueron destruidos los elementos característicos de esta relación, o sea la prestación personal del servicio (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), pues para estos casos concretamente, no basta con que el patrono niegue la existencia de la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el reclamante en su solicitud, para con ello, permitiera a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de la no existencia de la relación, conforme a lo explanado en su contestación de la demanda, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber negado la prestación del servicio por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que habiéndose demostrado plenamente la existencia de la relación laboral reclamada por el accionante en su escrito libelar; el despido no fue debidamente participado por parte del ente empleador, lo cual configura la figura de la CONFESION FICTA referida por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo aquí analizado, es igualmente evidente, que la accionada tampoco pudo demostrar durante el lapso probatorio, ninguno de los hechos que fueron negados en su escrito de contestación, por lo que esta sentenciadora, deberá declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, y vista que la parte demandada no presento escrito de pruebas, y no habiendo ésta participado el despido, conforme al artículo 116 ejusdem, deberá declararse que efectivamente el despido del cual fue objeto el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, se produjo sin justa causa, lo cual trae como consecuencia, la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Ahora bien, debiendo ordenarse el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, corresponde a quien sentencia, establecer que de conformidad con lo probado en autos, el trabajador reclamante prestaba sus servicios personales para la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., desempeñando el cargo de MESONERO, lo cual quedó demostrado con el contenido del Carnet de trabajo, cursante al folio 47 del expediente, así como también con los documentos consignados por la parte actora durante el lapso probatorio, correspondientes a Recibos de Cobro de atención Médica Integral (MEDI-CALL), instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos en el juicio, por lo que se estiman en todo su valor probatorio; en los cuales se refleja que el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, se desempeñaba como MESONERO. Así se establece.-
Bajo este orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”.
De acuerdo al texto legal antes trascrito, esta Sentenciadora actuando en apego a las facultades que le son conferidas por la Ley, deberá en consecuencia ordenar el reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo como MESONERO en la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., con el sueldo que venía devengando y el correspondiente pago de salarios caídos causados a partir de la fecha del injustificado despido. Así se establece.-
DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo; hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.
En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-
De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
En esta misma fecha (09-07-2.003), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
BLA/RAC/flr/ljgm.-
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