REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre :





Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 4.390/01-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.459.070, domiciliado en el Sector Praderas de Valle Verde, Avenida 2, Casa N° 03, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC Y ANDREA SABA FUENTES, Inpreabogados Nºs 63.038; 69.418 y 87.233, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 41, Tomo 31-A.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Inpreabogado N° 80.519.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de Octubre de 2.001 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A., y el Tribunal por auto de fecha 30 de Octubre de 2.001, ordenó su ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, en fecha 07 de Noviembre de 2.001, consignó su correspondiente escrito de ampliación a la solicitud, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.001; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA GIL, en su carácter de Presidente, YARITZA TRINIDAD GIL DE GARCIA, en su carácter de Vice-presidente o JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA, en su carácter de Administrador.- (F. 10).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.001, el accionante de autos confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio JOSE SILVA VERDE Y ESTEBAN ALBERTO KOSAK PAJK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 46.991 y 31.540, respectivamente.- (f. 11).-

Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2.002, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, en su condición de parte actora en el presente juicio confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC Y ANDREA SABA FUENTES, Inpreabogados Nºs 63.038; 69.418 y 87.233, respectivamente.- (f. 14).-

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, el ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.002, consigna boleta de citación junto con copia certificada, sin haber sido posible lograr la citación ordenada. (F. 15).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.002, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber fijado Cartel de citación en la sede de la empresa accionada en fecha 20 de Junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F. 26).-

Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2.002, designó Defensora Judicial de la parte reclamada a la Abogada en Ejercicio CECILIA FAGUNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.519; quien mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (F. 36).-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo únicamente la Defensora Judicial de la parte Demandada, quien solicitó la continuación de la causa. (F. 38).-

Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, en fecha 08 de Octubre de 2.002, la Defensora Judicial de la parte Reclamada, consignó su correspondiente escrito de Contestación, constante de un (1) folio útil; el cual será analizado en su correspondiente oportunidad legal. (F. 39).-

Durante el lapso probatorio, consta en autos que en fecha 14 de Octubre de 2.002, ambas partes consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas; los cuales igualmente serán analizados en su debida oportunidad.- (F. 41 y 44-45); por lo que el Tribunal las agregó y admitió conforme a derecho. (F. 46).-

Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

En fecha 09 de Octubre de 2.001, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil “LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A.”; en la cual alega que en fecha 05 de Agosto de 2.000, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Mesonero, devengando como último salario la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs. 450.000,oo); con un horario de trabajo ROTATIVO, hasta que el día 05 de Octubre de 2.001, fue despedido por el ciudadano JOSE ANOTNIO GARCIA, en su carácter de Dueño de la citada empresa; y que en consecuencia, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

Realizadas las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte reclamada, esta no se logró verificar de forma personal, librándose el correspondiente cartel de citación. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar defensor judicial en la presente causa, constando al folio 36, diligencia del 01 de Octubre de 2.002, en la cual la Abogada en Ejercicio CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, Inpreabogado N° 80.519, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, se hizo presente la representación patronal en la persona de su Defensora Judicial, quien contestó de forma pura y simple la solicitud incoada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ.- (f. 39).-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal al dar contestación a la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establece:

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

De conformidad con la norma trascrita, es evidente que en el presente caso, de la lectura del escrito de contestación a la solicitud, la parte demandada admite tácitamente los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, y no habiendo probado durante la etapa probatoria nada a favor de su representada; se desprende que no logró desvirtuar de forma alguna los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, con lugar la solicitud de Calificación de Despido, en virtud del reconocimiento de la empresa demandada en cuanto a los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar. Así se declara.-

Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ contra la Empresa “LA CREMA DE LAS EMPANADAS, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador JOSE LUIS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.459.070, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 450.000,00 MENSUALES); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
En esta misma fecha (08/07/2003), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-


EXP. N° 4.390-01.-
BLA/RAC/rdr.-