REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre :





Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 4.331/01-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERYS DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.937, domiciliada en Calle Principal El Tirano, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

LA PARTE ACTORA: Actuó asistida en juicio por la Procuradora Especial de Trabajadores, Dra. LUZ MERCEDES CUESTA; Inpreabogado Nº 49.502.-

PARTE DEMANDADA: Empresa HIPOCAMPO PELICAN VILLAGE RESORT, registrada bajo el N° 213, Tomo I, de fecha 3 de Mayo de 1.999, ubicada en la Calle Principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta -

LA PARTE DEMANDADA: no compareció a juicio ningún representante legal ni apoderado judicial.-



II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de Mayo de 2.001 (F.1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y posteriormente, presentó su escrito de ampliación, en fecha 23-10-2.001, en contra de la Empresa HIPOCAMPO PELICAN VILLAGE RESORT, y el Tribunal por auto de fecha 23 de Octubre de 2.001, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Gerente General, ciudadano FRANCISCO ASPURUA.- (F. 8).-

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, el ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.002, consignó Boleta de Citación junto con copia certificada, mediante la cual señala que consigna en un (1) folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MARILYN DE AZPURUA, en su carácter de Gerente General de la Empresa HIPOCAMPO PELICAN RESORT, parte demandada en el presente juicio (f. 10 y 11).-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y el Tribunal declara desierto el acto. (F. 12).-

Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la representación patronal no compareció a dicho acto y abrió a pruebas la solicitud. (F. 28).-

En fecha 06 de Marzo de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia de que vencidas las horas destinadas para Despachar, sin que la parte demandada, compareciera al Acto de Contestación de la Demanda; el Tribunal así lo hizo constar.- (f. 13).-

Durante el lapso probatorio, solamente la parte reclamante, ciudadana NERYS DEL VALLE MOYA, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Dra. LUZ MERCEDES CUESTA, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; por lo que el Tribunal las agregó y admitió conforme a derecho. (f. 15 al 18).-

Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

En fecha 28-05-2.001, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana NERYS DEL VALLE MOYA contra la demandada HIPOCAMPO PELICAN VILLAGE RESORT; en la cual alega que en fecha 24 de Noviembre de 2.000, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Camarera, devengando como último salario la cantidad de Bs. 144.000,000; equivalentes a Bs. 4.800,00 diarios; con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 22 de Mayo de 2.001, cuando fue despedida por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, en su carácter de Gerente General de la reclamada; y que en consecuencia, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal; de igual forma no aportó pruebas en el lapso establecido para ello. No siendo así con relación al trabajador reclamante, el cual presentó su escrito de pruebas; agregándose y admitiéndose conforme a derecho (F. 15 al 18).-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-


Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto la trabajadora reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la parte reclamada aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana NERYS DEL VALLE MOYA contra la Empresa “HIPOCAMPO PELICAN VILLAGE RESORT”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora NERYS DEL VALLE MOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.937, en el cargo alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por la reclamante en su solicitud (Bs. 144.000,00 mensuales); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes Julio del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (08/07/2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-

Exp. N° 4.331/01.-
BLA/RAC/rdr.-