REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP. N° 1.946/98. C.B. (LABORAL).

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO De TINEO y MARIA ROSELI ARGUINZONES, el primero de nacionalidad Colombiana, los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, E-82-066-020, V-2.801.739, V-12.288.155, V-10.202.201, V-12.221.977 y V-11-821-818, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.066 y Titular de la cédula de Identidad N° V-4.071.355.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., también denominada BINGO CHARAIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 8-A PRO, de fecha 27 de Diciembre de 1.991, e inscrita su sucursal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 690, Tomo IV, ADIC. 13, de fecha 05 de Agosto de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, BLANCA GONZALEZ NAVA, CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, ANDRES CHUMACEIRO, JESUS ESCUDERO, HECTOR CARDOZE, LUIS GONZALO MONTEVERDE, XIOMARA RAUSEO, REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, GONZALO DIAZ HERNANDEZ y TISBETTIS PINO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad N° V-8.024.760, V-6.821.082, V-13.004.464, V-10.805.981, V-7.547.087, V-4.082.984, V-3.658.415, V-13.113.840, V-11.539.940 y V-8.475.899, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.121, 33.046, 76.433, 65.548, 38.672, 14.643, 10.004, 81.446, 81.112 y 36.184, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de Febrero del 1.998 (F. 1 al 9), la abogada en ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de los trabajadores accionantes ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO De TINEO y MARIA ROSELI ARGUINZONES, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), junto con anexos, (F- del 10 al 28) en contra de la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., (BINGO CHARAIMA) en la cual reclama en nombre de sus representados la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.166.024,oo), correspondiente al total del monto que por diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, que les adeudan a sus poderdantes, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 125, 133, 134, y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Tribunal por auto de fecha 17 de Febrero de 1.998, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 30 y 31), ordenándose la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana DORIS MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.309.340, o en cualquiera de los Directores Gerentes de dicha empresa.-

Habiéndose realizado todos los tramites pertinentes al procedimiento en cuestión, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de Octubre de 1.999, la cual fue apelada por ante el Tribunal de Alzada; decidiéndose dentro de los lapsos, el 18 de Septiembre de 2.000.

A raíz de tal actuación, los apoderados judiciales de la demandada, interpusieron recurso de amparo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual el alto Tribunal declaró con lugar el mismo, y en consecuencia anuló la decisión impugnada y repuso el juicio al estado de que se inicie el cómputo del lapso de contestación de la demanda y se proceda a sentenciar en Primera Instancia, luego del trámite procesal correspondiente.

Siendo así las cosas, este Tribunal por auto expreso de fecha 26 de Abril del 2.002 (F. 363), se ordenó realizar el cómputo pendiente y oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; dándose cumplimiento.-

En fecha 09 de Mayo de 2.002, se dictó auto en donde el Tribunal ordena notificar a las partes intervinientes para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, (F-366).-

A los folios (del 369 al 372) cursan dos diligencias suscritas por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su carácter de apoderada de la parte actora, en donde expone que solicita a la ciudadana Juez aclaratoria del auto dictado en fecha 09-05-2.002, en donde se realizó el computo desde la fecha en que actúo la parte demandada y se hace mención de que la representación patronal dio formal contestación de la demanda en fecha 27 de Febrero del 1.998.-

Mediante diligencias fechadas 15 y 17 de Mayo del 2.002, la apoderada de la parte actora en este proceso, ratifica los pedimentos anteriores en cuanto a la revocatoria por contrario Imperio del auto dictado en fecha nueve de Mayo del 2.002 (F. del 375 al 379).-

En fecha 20 de Mayo del 2.002, la apoderada de la parte demandada, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2.002, y apelo del mismo por cuanto el trámite correspondiente no era la procedencia de la contestación de la demanda, sino que el Tribunal, una vez que constató que se realizó la contestación de la demanda, dentro del lapso establecido, tal como se indico en el auto de fecha 26-04-2.002 (F-365), debió indicar que la causa entraba en estado de sentencia, tal como lo ordeno la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que cursa a los autos, (F-383).-

A los folios 384, 385 y 386 cursa escrito presentado por la apoderada de la parte actora, en donde ratifica el pedimento que le había venido haciendo en las diligencias anteriores, de revocar el auto dictado en fecha 09-05-2.002, ya que no se da en el mismo, cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicita que no oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, sino que revoque por contrario imperio el auto apelado, ya que ambas partes coinciden en que no puede existir o fijar dos contestaciones.-

Por auto de fecha 20 de Mayo del 2.002, el Tribunal negó la aclaratoria solicitada por la apoderada de la parte actora, por no ajustarse a la norma legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (F. 388 y 389).-

En fecha 23 de Mayo de 2.002, la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presento diligencia en donde expone que apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 26-04-2.002, por cuanto considera que el trámite correspondiente no es la procedencia de la contestación a la demanda, sino que el Tribunal una vez que constató que se realizó la contestación de la demanda, dentro del lapso establecido, debió indicar que la causa entraba en etapa de sentencia, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Mayo del año 2.002, la Abogado en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA, C.A., estampó diligencia, mediante la cual confiere poder apud-acta, reservándose su ejercicio, a la Abogada en Ejercicio TISBETTYS PINO MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.184. (f. 394 al 396).-

En fecha 24 de Mayo de 2.002, la Abogado en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A. (BINCO CHARAIMA), consignó constante de treinta (30) folios útiles, mediante diligencia, su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representada; el cual será debidamente analizado en su correspondiente oportunidad legal. (f. 398 al 433).-

En fecha 24 de Mayo de 2.002, el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogado en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, en fechas 20 y 23 de mayo de 2.002. (f. 435).-

En fecha 30 de Mayo de 2.002, la Abogado en Ejercicio DRA. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, estampó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de actuaciones cursantes en autos y ratifica su alegato de que en la presente causa correspondía fijar la fecha de la sentencia como se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; procediendo a rechazar, negar e impugnar la supuesta contestación a la Demanda, donde la parte demandada opuso cuestiones previas, la Cosa Juzgada con unas transacciones falsas, las cuales fueron tachadas en su opoortunidad.- (f. 436 al 438).-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de pruebas, junto con legajo de anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho; (F. 445 al 473) los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

En fecha 06 de Junio de 2.002, la Abogada en Ejercicio DRA. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora; estampó diligencia.-

En fecha 19 de Junio de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha correspondiente en la presente causa, a los fines de la sustanciación de la misma. (f. 477).-

En fecha 09 de Julio de 2.002, la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Del folio 486 al 497 del expediente, cursa diligencia estampada por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, de fecha 22 de Noviembre de 2.002.-

Del folio 499 al 503 del expediente, cursa diligencia estampada por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, de fecha 16 de Enero de 2.003.-

Al folio 510 del Expediente, cursa Oficio N° DAASB-CI-UIC-1.202/2.002, de fecha 22 de octubre de 2.002, emanado de la Dirección Asociada Adjunta de Servicios Bancarios del Banco del Caribe, junto con los anexos que el mismo refiere.-

Del folio 643 al 644 del expediente, cursa diligencia estampada por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, de fecha 12 de Febrero de 2.003.-

Al folio 645 del Expediente, cursa Oficio N° 016-03, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de Enero de 2.003, el cual se agregó a los autos a fines de que surta sus efectos legales consiguientes.-

Del folio 647 al 649 del expediente, cursa diligencia estampada por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente juicio, de fecha 19 de Febrero de 2.003.-

En fecha 24 de Febrero de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, consignó escrito de Informes, constante de seis (6) folios útiles; por su parte en fecha 25 de Febrero de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, igualmente consignó su correspondiente escrito de Informes, constante de 19 folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos para que surtan sus efectos legales.-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.003, el Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de dictar sentencia.-

En fecha 21 de Abril de 2.003, la Abogado en Ejercicio DRA. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, estampó diligencia en la presente causa.-

En fecha 30 de Abril de 2.003, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes de despacho.-


PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda en fecha 11 de Febrero del 1.998, la abogada en ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de los trabajadores accionantes ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO De TINEO y MARIA ROSELI ARGUINZONES, plenamente identificados en autos, por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A., (BINGO CHARAIMA), mediante escrito, en el cual reclama en nombre de sus representados la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.166.024,oo), correspondiente al total del monto que por diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, se les adeudan a sus poderdantes, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 125, 133, 134, y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación de la parte reclamada, en fecha 24 de Mayo de 2.002, por medio de su Apoderada Judicial, Abogada en Ejercicio TISBETTIS PINO MILLAN, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES: Sobre este particular señala que los accionantes de autos demandaron a su representada en forma conjunta constituyéndose así una litis consorcio activa, argumentando que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso y que cada demanda contiene una pretensión diferente; por lo que no hay comunidad entre los demandantes, por lo que a su decir, no pueden demandar conjuntamente a la reclamada, como litis consortes, en razón que las pretendidas sumas demandadas por cada actor viola y contraviene los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146; la cual constituye una disposición de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre este punto, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en base a lo siguiente: El Artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya promulgación fue a partir del mes de Agosto de 2.002, entrando en vigencia anticipada el contenido del precitado artículo; establece lo siguiente:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cundo la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

Es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, que efectivamente la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sin efecto la Sentencia aludida por la representación patronal en el momento de la contestación de la demanda, estableciéndose en forma cierta que varios trabajadores pueden demandar conjuntamente a una misma empresa, conforme al dispositivo del artículo antes citado; lo que conlleva a esta Sentenciadora a desestimar el alegato de la parte demandada, en cuanto a la Inepta Acumulación. Así se declara.-

CAPITULO I: DE LA COSA JUZGADA. Alega la parte Demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opone como punto previo a la demanda, la existencia de Cosa Juzgada, en virtud de que los co-demandantes, firmaron una transacción laboral en forma individual, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, la cual está formal y legalmente homologada por dicho Organismo en fecha 30 de Julio de 1.997, de la cual se desprende que ya se dirimieron todas las diferencias que por concepto de pago de liquidación al momento de la terminación de sus relaciones de trabajo con su representada, hayan podido tener.

Es de observarse, que el alegato propuesto en el presente punto, se basa en los documentos que, tal y como se evidencia en el Cuaderno de Tacha del presente Expediente; en la cual se declaró con lugar la Tacha propuesta, y en consecuencia, se desecharon los instrumentos objeto de dicho recurso; en virtud de lo cual forzosamente esta Juzgadora deberá declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se declara.-

CAPITULO II: DEL RECHAZO, DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION DE DOCUMENTOS DE LAS PARTES ACTORAS.

Impugna la representación patronal, los documentos anexos al libelo de demanda, referentes a los cálculos prestacionales o constancia de liquidación de prestaciones marcados “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, así como las Actas marcados “h”, “i” y “j”, expedidos por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los cuales constan los conceptos y montos determinados en el libelo de demanda por parte de los actores en el presente juicio. No obstante, la Apoderada Judicial de la parte Actora, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio insistió en el valor probatorio de dichos recaudos; sobre este particular observa quien aquí decide que el desconocimiento e impugnación de un documento administrativo que dá fé pública emanado de un Ente Público Administrativo, como el caso que nos ocupa, es improcedente si el instrumento ha sido promovido en original, por cuanto el mismo tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado, según dispone el artículo 1.359 del Código Civil; por lo tanto, deberán ser apreciados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio. Así se establece.-

DE LA CONTESTACION AL FONDO GENERAL: En este capítulo y los subsiguientes, la representación patronal, procede a Rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por los accionantes de autos; no obstante, admite que los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO Y MARIA ROSELIS ARGUINZONES, hayan prestado sus servicios personales a favor de su representada en los cargos alegados por éstos.

Ahora bien, ha quedado controvertida la litis en cuanto a los hechos alegados en el libelo de demanda referentes a la terminación del contrato de trabajo entre los codemandantes y la empresa accionada, alegando la parte patronal que la misma se debió a una causa ajena a la voluntad de ambas, no imputable a ninguna de ellas; en cuanto a lo alegado por concepto de pago de bono nocturno y horas extraordinarias; en cuanto a la Tasación de la Propina por Convención Colectiva; en cuanto a los alegatos, montos y conceptos reclamados por los accionantes de autos de forma individual y por último la determinación del objeto de la demanda y la determinación de los salarios base alegados por los reclamantes; de acuerdo a lo alegado por la representación de la empresa accionada. Así se declara.-

En este orden de ideas, corresponderá a esta sentenciadora pronunciarse en base a las probanzas traídas a los autos por la parte Demandada, a quien por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá la Carga de la Prueba, al haber contradicho los alegatos esgrimidos y debidamente probados, de acuerdo al capítulo precedente, por la parte reclamante. Así se establece.-

DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó en fecha 30-05-2.002, escrito de promoción de pruebas, contentivas de:
1.-) Reproducen el mérito favorable de los autos y de lo que puedan promover los demandantes, en todo cuanto favorezca a su representada.

2.-) Promueven los documentos que en originales se encuentran anexos a la primera contestación al fondo de la demanda que se hiciera en el Expediente, los cuales cursan a los folios 48 al 75 de la primera pieza del expediente.- Este Juzgado observa que del folio 48 al 75 de la primera pieza del expediente, cursa parte del escrito de Contestación al que se hace referencia, más no cursa documento alguno en original anexo a dicho escrito.-

3.-) Promueven la Prueba de Informes, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Consta al folio 645 del expediente, Oficio N° 016-03, de fecha 31 de Enero de 2.003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual señala que los documentos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, fueron suscritas por un funcionario adscrito a dicho ente administrativo, así como también indica que para la elaboración del calculo de Prestaciones Sociales se solicita siempre la Cédula de Identidad del Trabajador, recibos de pago o cualquier otro documento donde se evidencia el salario. Sobre los instrumentos a que se refiere este punto, consideró esta sentenciadora han sido promovidos en original, por lo que se deberá estimar valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado, según dispone el artículo 1.359 del Código Civil; por lo tanto, deberán ser apreciados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que dán fé pública.-

4.-) Reproducen y ratifican el contenido de los argumentos expresados por su representada en las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, acompañadas al libelo de demanda, marcadas “H”, “I” y “J”. Dichas documentales, son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, conforme a lo señalado en el capítulo correspondiente a la Impugnación de las Pruebas de las partes actoras en la presente motiva.-

5.-) Promueven los documentos cursantes del folio 83 al 135 de la primera pieza del Expediente, constante de 32 folios útiles, contentivo de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la empresa accionada. Dicha inspección judicial observa esta Sentenciadora que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues como ha quedado establecido el cierre del establecimiento donde funciona el Bingo Charaima, para la fecha indicada, constituyó un acto público y notorio.-

6.-) Promueve los documentos anexos en la primera pieza del Expediente, que van desde el folio 136 al 160 contentivos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y su representada. Dicho instrumento es valorado y apreciado por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, en virtud del reconocimiento que ambas partes, cada una a su manera, hacen sobre su contenido.-

7.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por el ciudadano CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, los cuales opone al referido ciudadano conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

8.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por el ciudadano LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, los cuales opone al referido ciudadano conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

9.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por el ciudadano YOEL JESUS MARCANO, los cuales opone al referido ciudadano conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

10.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ALFONZO, los cuales opone al referido ciudadano conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

11.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO, los cuales opone a la referida ciudadana conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

12.-) Promueve los recibos de pago, Comprobante De Pago con Cheque y la Hoja de Liquidación por Terminación de Servicios, todos debidamente firmados por la ciudadana MARIA ROSELIS ARGUINZONES SOJO, los cuales opone a la referida ciudadana conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Sobre estas documentales observa quien sentencia que las mismas se corresponden al monto adelantado por concepto de prestaciones sociales que señalan los accionantes haber recibido en su escrito libelar y cuyos montos son restados del monto total reclamado, por lo que son valorados por esta sentenciadora en cuanto a los hechos sobre los cuales versa.-

13.-) Promueve la prueba de Informes, a los fines de requerir del BANCO DEL CARIBE, información relacionada con la presente causa, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta sentenciadora, observando que del mismo no consta la Información solicitada por el promovente, por lo que no aporta nada a los hechos controvertidos.-

14.-) Promueve Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2.001, sobre la Inepta Acumulación de Acciones. En este sentido, es prudente indicar que dicha Jurisprudencia, quedó derogada con la Promulgación y entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49. .-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora promovió las probanza siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la Tacha que cursa en el Cuaderno de Tacha de los documentos consignados por la contraparte de fecha 31-07-1.997, supuestamente homologados en fecha 30-07-1.997 por la Inspectoría del Trabajo, e igualmente las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, consignadas junto con el libelo de demanda.-

2. Promueve las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, o sea de la Sala de Casación Social, que cursa desde el folio 120 al 127 de la última pieza; como también la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Noviembre de 2.001; e igualmente, promovió el folio 365 de la última pieza, en donde la ciudadana Secretaria Temporal deja constancia de que la Contestación, la realizó formalmente la representación patronal en la oportunidad legal.-


3. Reprodujo todos los alegatos y documentos que cursan en todas las piezas que conforma el presente expediente a favor de sus representados.

El Tribunal observa que la parte actora en fecha 31-05-2.002, presentó un nuevo escrito de pruebas, en el cual promovió las probanzas siguientes:

1.- Reprodujo el Mérito Favorable de los autos que conforman el presente expediente y especialmente el libelo de demanda que cursa desde el folio 1 al folio 9 del expediente, y sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”.-

2.- Promovió las falsas Transacciones que cursan en el Cuaderno de Tacha, así como el Cuaderno de Tacha con todo su contenido.-

3.- Promovió su escrito de Promoción de Pruebas que cursa en la primera pieza del expediente.

4.- Promovió las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo, Sala de Casación Social y Sala de Casación Constitucional, de fechas 08-03-2.001 y 27-11-2.001.-

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa, en base a las pruebas aportadas en autos y en primer lugar, considera oportuno analizar el alegato expresado por la parte demandada en cuanto a que la terminación de la relación laboral entre los accionantes y su representada, se debió a una causa ajena a la voluntad de ambas, no imputable a ninguna de ellas; sobre este particular observa quien sentencia, que la parte demandante en su escrito libelar expresa los siguiente:

“… actuando mis mandantes siempre con probidad, respeto y consideración, pero sin embargo, fueron sorprendidos en su buena fe el 31 de Julio de 1.997, fecha en que los reunieron a todos en la Sala de Bingos, o sea, a todos los trabajadores, y les dijeron que cerrarían la empresa temporalmente pro órdenes Gubernamentales, que legislarían sobre la materia referente a Bingos y Casinos, les dijeron que tomaran el dinero como un abono a sus Prestaciones, y a medida que cada uno recibía el dinero les hacían firmar, no les dejaban leer el papel, y les decían que no importaba su lectura porque todos continuarían trabajando, no siendo así, por cuanto al acercarse a la empresa cuando se comentaba que abrirían los casinos y bingos porque habían aprobado la Ley, se llevaron la triste sorpresa cuando preguntaron que cuando comenzarían a trabajar y les dijeron que si aparecían en la lista era porque seguirían trabajando…”.

Ahora bien, este punto es controvertido por la parte patronal, al dar contestación a la demanda, en fecha 24-05-2.002, al expresar lo siguiente:

“Al respecto, es oportuno señalar a la ciudadana Juez de la Causa, que el cierre de las salas de casinos y bingos en el país constituyó un hecho notorio, en el sentido de que a raíz de la promulgación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todos los establecimientos enmarcados en las definiciones de la Ley –entre los cuales se 3encontraba mi representada- no podrían funcionar lícitamente hasta tanto no obtuvieran la Licencia a que se refiere el artículo 14 de la Ley en comento y, mi representada no fue ajena a esta situación, por lo que en cumplimiento de las disposiciones legales apli9cables se vió en la necesidad de cerrar el establecimiento comercialmente denominado “BINGO CHARAIMA”, y luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes apertura sus puertas en el mes de diciembre de 1.997”.

De los alegatos de las partes antes expuestos, cabe observarse que si bien es cierto constituyó un hecho público y notorio el cierre de las Salas de Bingo y Casinos, a raíz de la Promulgación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; punto éste que no tiene necesidad de prueba; no es menos cierto que los hechos indicados por los demandantes, se circunscriben a que una vez que se decidió el cierre del establecimiento BINCO CHARAIMA, se les indicó que “todos continuarían trabajando, no siendo así, por cuanto al acercarse a la empresa cuando se comentaba que abrirían los casinos y bingos porque habían aprobado la Ley, se llevaron la triste sorpresa cuando preguntaron que cuando comenzarían a trabajar y les dijeron que si aparecían en la lista era porque seguirían trabajando”; y evidenciándose que la parte patronal al dar contestación a la demanda únicamente basó su defensa en el hecho público y notorio ya comentado que trajo como consecuencia el cierre del establecimiento donde operaba la empresa demandada en la presente causa, no obstante, nada alega, ni prueba, en cuanto a que una vez abiertas sus puertas, les hubiera indicado a los trabajadores que continuarían laborando para la misma, lo cual no sucedió; ello en atención a la propia confesión de la demandada al señalar que “luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes, apertura sus puertas en el mes de diciembre de 1.997”.

En este sentido y de conformidad con lo antes analizado, considera quien aquí decide que la parte demandada no desvirtuó de forma alguna el alegato de la parte reclamante en cuanto a la forma como se llevó a efecto la terminación de la relación laboral, lo que conlleva a que igualmente nada probó en cuanto al injustificado despido de que fueron objetos los accionantes y que motivó el reclamo de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que forzosamente deberá declararse la procedencia de tales pedimentos, tal como lo reclaman en su escrito inicial. Aunado a ello, tenemos que lo anterior se concatena perfectamente con lo señalado en las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cuyo contenido surte pleno valor probatorio en la presente causa, como ha quedado establecido en el texto de la presente motiva, en razón de lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

Por otra parte, corresponde de seguida pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por los accionantes de autos y en tal sentido se observa de la contestación de la demanda que la empresa accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir los montos y conceptos demandados; sin embargo, al expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por imperio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fundamenta su negativa en los documentos contentivos de la Transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, donde se señala que los accionantes reconocieron y convinieron con su empleadora que los salarios de base a los efectos de cálculo de prestaciones e indemnizaciones eran las cantidades indicadas en el literal “B” de este capítulo y adicionalmente afirmó que la empresa no le adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos especificados en dicho documento y muy especialmente por el pago de horas extras y bonos nocturnos. Ahora bien, como se estableció en los capítulos precedentes del presente fallo, las Actas de Transacción a que hace referencia la parte demandada, HAN QUEDADO DESECHADOS DEL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a la decisión dictada en el Cuaderno de Tacha incidental; por lo que los fundamentos de negativa han quedado igualmente desechados, y no habiendo promovido en autos otro medio de prueba que desvirtuara las reclamaciones de los accionantes en la presente causa; resulta forzoso para quien sentencia, declarar que en la presente causa corresponderá a los trabajadores reclamantes todos los montos y conceptos que han quedado determinados en el libelo de la demanda; como consecuencia, de lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que dispone “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Así se establece.-

Como consecuencia de las anteriores consideraciones le corresponderá a los reclamantes de autos los siguientes montos y conceptos:

CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA:
Preaviso: 60 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 150 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.778.253,70
Antigüedad Adquirida: Bs. 1.129.170
Compensación por Transferencia: Bs. 671.640,00
Intereses: Bs. 89.892,00
Horas Extras: Bs.235.142,40
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 98.018,00
Total: 4.002.116,10, menos la cantidad de Bs.1.056.077,85, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.946.038,95.-

LUIS RAFAEL QUIJADA MATA:
Preaviso: 60 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 150 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.778.253,70
Antigüedad Adquirida: Bs. 1.129.170
Compensación por Transferencia: Bs. 671.640,00
Intereses: Bs. 89.892,00
Horas Extras: Bs.235.142,40
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 98.018,00
Total: 4.002.116,10, menos la cantidad de Bs.1.057.077,15, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.945.116,10.-

YOEL JESUS MARCANO:
Preaviso: 45 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 60 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.123.524,00
Antigüedad Adquirida: Bs. 410.740,00
Compensación por Transferencia: Bs. 193.552,00
Intereses: Bs. 11.098,00
Horas Extras: Bs.107.641, 80
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 34.185,00
Total: 1.880.740,80, menos la cantidad de Bs. 497.121,45, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.383.619,40.-

ISMAEL ANTONIO ALFONZO:
Preaviso: 60 días x Bs. 6.768,00
Antigüedad: 120 días x Bs. 6.768,00
Vacaciones Fraccionadas: 1,90 días
Utilidades: 26,25 días x Bs. 6.768,00 Bs. 1.408.759,20
Antigüedad Adquirida: Bs. 812.160,00
Compensación por Transferencia: Bs. 609.120,00
Intereses: Bs. 59.481,00
Bono Nocturno: Bs. 401.310,00
Horas Extras: Bs. 216.090,00
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 62.808,70
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 33.840,00
Total: 3.603.568,90,
menos la cantidad de recibida por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.930.568,00

MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO
Preaviso: 60 días x Bs. 6.131,80
Antigüedad: 60 días x Bs. 6.131,80
Vacaciones Fraccionadas: 12 días
Utilidades: 12.5 días x Bs. 6.131,80 Bs. 886.045,10
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 30.659,00
Antigüedad Adquirida: Bs. 367.860,00
Compensación por Transferencia: Bs. 346.860,00
Bono Nocturno: Bs. 295.110,00
Intereses: Bs. 10.492,80
Horas Extras: Bs. 303.187,50
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 16.051,30
Total: 2.256.265,70, menos la cantidad de Bs. 349.335,35 por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.906.930,00.-

MARIA ROSELI ARGUINZONES SOJO
Preaviso: 45 días x Bs. 5.521,50
Antigüedad: 30 días x Bs. 5.521,50
Vacaciones Fraccionadas: 12 días
Utilidades: 12.5 días x Bs. 5.521,50 Bs. 549.389,25
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 27.607,50
Antigüedad Adquirida: Bs. 165.645,00
Compensación por Transferencia: Bs. 154.590,00
Bono Nocturno: Bs. 131.220,00
Horas Extras: Bs. 182.432,25
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 7.515,40
Total: 1.218.399,40, menos la cantidad de Bs. 164.647,00 por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.053.752,00

Igualmente, corresponderá a los accionantes de autos el pago de la suma resultante que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar y que haya generado el concepto a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma, se condena a la empresa perdidosa a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes, las sumas resultantes de aplicar a las cantidades condenadas a pagar, la indexación o corrección monetaria, o ajuste al valor actual de la moneda habida cuenta de la pérdida experimentada del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; que se obtendrá mediante experticia complementaria del fallo que igualmente se ordena practicar; desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 11 de Febrero de 1.998, hasta que quede definitivamente firme el fallo.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por la Dra. AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA, LUIS RAFAEL QUIJADA MATA, YOEL JESUS MARCANO, ISMAEL ANTONIO ALFONZO, MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO Y MARIA ROSELI ARGUINZONES contra la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA) plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo: CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA:
Preaviso: 60 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 150 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.778.253,70
Antigüedad Adquirida: Bs. 1.129.170
Compensación por Transferencia: Bs. 671.640,00
Intereses: Bs. 89.892,00
Horas Extras: Bs.235.142,40
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 98.018,00
Total: 4.002.116,10, menos la cantidad de Bs.1.056.077,85, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.946.038,95.-

LUIS RAFAEL QUIJADA MATA:
Preaviso: 60 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 150 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.778.253,70
Antigüedad Adquirida: Bs. 1.129.170
Compensación por Transferencia: Bs. 671.640,00
Intereses: Bs. 89.892,00
Horas Extras: Bs.235.142,40
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 98.018,00
Total: 4.002.116,10, menos la cantidad de Bs.1.057.077,15, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.945.116,10.-

YOEL JESUS MARCANO:
Preaviso: 45 días x Bs. 7.527,80
Antigüedad: 60 días x Bs. 7.527,80
Utilidades: 26,25 días x Bs. 7.527,80 Bs. 1.123.524,00
Antigüedad Adquirida: Bs. 410.740,00
Compensación por Transferencia: Bs. 193.552,00
Intereses: Bs. 11.098,00
Horas Extras: Bs.107.641, 80
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 34.185,00
Total: 1.880.740,80, menos la cantidad de Bs. 497.121,45, por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.383.619,40.-

ISMAEL ANTONIO ALFONZO:
Preaviso: 60 días x Bs. 6.768,00
Antigüedad: 120 días x Bs. 6.768,00
Vacaciones Fraccionadas: 1,90 días
Utilidades: 26,25 días x Bs. 6.768,00 Bs. 1.408.759,20
Antigüedad Adquirida: Bs. 812.160,00
Compensación por Transferencia: Bs. 609.120,00
Intereses: Bs. 59.481,00
Bono Nocturno: Bs. 401.310,00
Horas Extras: Bs. 216.090,00
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 62.808,70
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 33.840,00
Total: 3.603.568,90,
menos la cantidad de recibida por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 2.930.568,00

MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE TINEO
Preaviso: 60 días x Bs. 6.131,80
Antigüedad: 60 días x Bs. 6.131,80
Vacaciones Fraccionadas: 12 días
Utilidades: 12.5 días x Bs. 6.131,80 Bs. 886.045,10
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 30.659,00
Antigüedad Adquirida: Bs. 367.860,00
Compensación por Transferencia: Bs. 346.860,00
Bono Nocturno: Bs. 295.110,00
Intereses: Bs. 10.492,80
Horas Extras: Bs. 303.187,50
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 16.051,30
Total: 2.256.265,70, menos la cantidad de Bs. 349.335,35 por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.906.930,00.-

MARIA ROSELI ARGUINZONES SOJO
Preaviso: 45 días x Bs. 5.521,50
Antigüedad: 30 días x Bs. 5.521,50
Vacaciones Fraccionadas: 12 días
Utilidades: 12.5 días x Bs. 5.521,50 Bs. 549.389,25
Antigüedad: (Art. 108) Bs. 27.607,50
Antigüedad Adquirida: Bs. 165.645,00
Compensación por Transferencia: Bs. 154.590,00
Bono Nocturno: Bs. 131.220,00
Horas Extras: Bs. 182.432,25
Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 7.515,40
Total: 1.218.399,40, menos la cantidad de Bs. 164.647,00 por concepto de Abono:
Total a pagar de Bs. 1.053.752,00

TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.

CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 11 de Febrero de 1.998 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (08-07-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.
EXP: N° 1.946-98.-
BLA/RAC/fyr.-